Exp.2.009-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: PASTOR ANTONIO CASTILLO ZAPATA y ANA OBDULIA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.350.844 y V-9.846.448 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo. ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ABELARDO DE JESUS ALARCON UZCATEGUI y JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.74.508 y 77.455 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos PASTOR ANTONIO CASTILLO ZAPATA y ANA OBDULIA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.350.844 y V-9.846.448 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados ABELARDO DE JESUS ALARCON UZCATEGUI y JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.74.508 y 77.455 respectivamente, presentaron escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalaron: “…En fecha 08 de Agosto de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Jefe de la mencionada Prefectura y que marcada con la letra “A” producimos en este acto. Celebrado nuestro matrimonio, establecimos el domicilio conyugal en la Calle San Rafael, Casa S/N., Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo éste el último domicilio conyugal. De dicha unión procreamos tres hijos los cuales es la actualidad son todos mayores de edad y ellos son, Andy Josué, Anais Sarai y Eryanni Aislen Castillo Torres. Marcadas con las letras “B”, “C” y “D” consignamos dichas partidas de nacimiento. Ahora bien, tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es decir, desde noviembre del 2004, no vivimos juntos por lo que nuestra conducta se subsume dentro de los supuestos fácticos del Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano. En este escrito hemos decidido separarnos de bienes y liquidar la Comunidad Conyugal, una vez que sea disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, manifestación que queda bajo condición suspensiva, pero, legalmente válida en razón de que la voluntad de las partes es ley entre ellos, conforme lo disponen los Artículos 1.159 y 1.198 del Código Civil. En cuanto a los bienes habidos antes del matrimonio y después de celebrado el mismo y que forman parte de la comunidad de gananciales, ambos cónyuges declaramos que poseemos los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector La Haciendita, El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. 2) Unas mejoras consistentes en
un Local Comercial, ubicado en la Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. 3) Un Lote de terreno, ubicado en la Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. 4) Un Lote de terreno, ubicado en la Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. 5) Una Firma Personal cuya denominación es “Abasto Mi Paradero de Pastor Castillo”, ubicado en el Sector el Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. PASIVOS: 1-) Un crédito personal otorgado al cónyuge Pastor Antonio Castillo Zapata, por el Banco del Tesoro, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200,oo)… Como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto que recaiga sobre ésta, cada cónyuge por su cuenta y riesgo responderá de las obligaciones que asuma y hará suyos los frutos productos de su trabajo, profesión o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere por tal concepto, incluidos los bienes objeto de la partición contenida en el presente escrito, quedando disuelta la sociedad conyugal conforma a la Ley. Requerimos finalmente del ciudadano Juez de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete nuestro divorcio dada la prolongada ruptura de nuestra vida en común y que a partir de esta fecha formalmente declaramos que entrará en vigencia el Régimen de Separación de bienes determinados en el Capítulo III del presente escrito de acuerdo a las bases señaladas en el mismo, y se sirva ordenar por Secretaría que se nos expidan dos (2) copias certificadas de este escrito y del auto que sobre él recaiga, a los fines legales consiguientes…”
Admitida la presente solicitud en fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha 12 de Diciembre de 2012, lo cual se evidencia al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 08, 09, 10 y 11 signada con el Nº 03, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: PASTOR ANTONIO CASTILLO ZAPATA y ANA OBDULIA TORRES, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que han permanecido separados por más de cinco años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
En cuanto a los bienes señalados por los mencionados cónyuges en el escrito de solicitud, el Tribunal observa: Que es únicamente después de declarado disuelto el vínculo matrimonial, cuando procede la disolución de la comunidad de gananciales, nunca cuando esté vigente la misma, y en la presente solicitud, lo único que se dilucida es el divorcio, en consecuencia, se tiene como no hecha la adjudicación de bienes contenida en la solicitud, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PASTOR ANTONIO CASTILLO ZAPATA y ANA OBDULIA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.350.844 y V-9.846.448 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 08 de Agosto de 1997, tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio Nº 03, la cual corre inserta a los folios 08, 09, 10 y 11 del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas, debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral del Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece.(2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En . . .





. . . la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS