JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 684-2.012.
DEMANDANTE: LA CASA DEL HERRERO, C.A (CAHECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 1.996, bajo el N° 43, a través de su Representante Legal RUBEN DARIO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.507.482.
DEMANDADO: INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el N° 45, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.317.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, I.P.S.A. N° 52.089 y ENDER JOSE LEAL ROJAS, I.P.S.A. N° 145.033.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).-

SINTESIS PROCESAL

En fecha 31 de Octubre de 2.012, se recibió Demanda por: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), seguida por la Empresa: LA CASA DEL HERRERO, C.A (CAHECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 1.996, bajo el N° 43, Tercer Trimestre, Libro 1°, y según última Acta de Reforma, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 22 de Abril de 2.003, N° 37, Tomo, 33, presentada por la ciudadana: DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.507, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.089, actuando con el Carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RUBEN DARIO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.507.482, de este domicilio, quien actúa en representación de la Empresa antes identificada.
En fecha 05 de Noviembre de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó INTIMAR a la Empresa: INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el N° 45, en la persona de su Presidente, ciudadano: JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN, para que pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a aquel en conste en autos su intimación, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.155,73), que es el monto de la Obligación contenida en el Cheque cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 271,85), por concepto de intereses legales.-
TERCERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.528,27), por concepto de Honorarios Profesionales, e igualmente se le apercibió que dentro del plazo indicado, debe pagar las sumas especificadas o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa y visto que la parte demandante solicitó al Tribunal decrete Medida de Embargo de Bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.855,16) que es el doble de las cantidades demandadas, mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.528,27) por concepto de costas, y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.955, 85), que comprende el monto líquido demandado incluyendo las costas y se instó a la parte demandante a que una vez provea los recursos para la elaboración de los fotostátos, se librará Mandamiento de Ejecución al Juzgado Exhortado y se hará entrega al Alguacil de este Juzgado, de compulsa de la demanda, con auto de admisión y boleta de Intimación para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.012, la Abogada DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la cual sustituye el Poder que le fue conferido, al Abogado ENDER JOSE LEAL ROJAS, I.P.S.A. N° 145.033, quien en la misma fecha consignó los fotostátos requeridos, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con su certificación para la intimación de la parte demandada, se formó Cuaderno de Medidas y se exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de la medida acordada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, se recibió escrito de Oposición al decreto de intimación, presentado por el ciudadano: JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE C.A, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., el N° 63.670, manifestando que cumplió con la obligación contraída.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.012, se recibió escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano: JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE C.A, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.365, donde niega, rechaza y contradice en cada una y todas de sus partes, la demanda incoada en su contra.-
En fecha 20 de Diciembre y 21 de diciembre de 2012, se recibieron escritos de pruebas consistentes en: recibo de transferencia realizado a través del banco provincial a la Empresa Casa del herrero, por la cantidad demandada OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.155,73) y Factura de fecha 04/06/2012 emitida por LA CASA DEL HERRERO a INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE, para demostrar la continuidad del intercambio comercial entre ambas empresas, presentado por el ciudadano: JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN, actuando con el carácter de autos, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.365.
En fecha 21 de Diciembre de 2.012, se admiten las pruebas, presentadas por la parte demandada, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
MOTIVA

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se tramita, en principio por el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ante la formulación de la oposición, la causa que nos ocupa sigue su curso por el procedimiento breve, debido a la cuantía.
En el libelo de la demanda la parte actora, alegó:
Que la parte demandada se constituyó en su deudora a través de la emisión de un cheque, para ser cobrado el 23 de Mayo de 2012, el cual fue devuelto en fecha 29 de Mayo de 2012, no lográndose que el mismo se hiciera efectivo, por lo que intenta la presente demanda por el procedimiento de intimación con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar se le cancele la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.155,73) por concepto de la obligación contenida en el instrumento cambiario objeto de la demanda; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 271,85), por concepto de intereses legales, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.528,27), por concepto de Honorarios Profesionales.
A su vez, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación:
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra en los hechos y en el derecho, por cuanto no es cierto que haya dejado de cumplir la obligación de pagar la cantidad demandada, ya que el demandante le informa cinco meses después que no pudo cobrar el cheque y de inmediato realizo la transferencia al accionante. Rechaza, niega y contradice que deba intereses legales y honorarios profesionales.
Así las cosas, se tiene, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses. Se tiene entonces, que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la Legislación Civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste,(negrillas del Tribunal), no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
De acuerdo con los aspectos fundamentales del Proceso Civil Venezolano, esto es, el inicio del proceso con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa; los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se ratifica entonces, que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el presente caso, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; destacando esta Juzgadora, la cual queda evidenciada del instrumento cambiario que consta al folio 30 del expediente que la parte demandada no desconoció ni atacó; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
De las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron:
1) Recibo de transferencia realizado a través del Banco Provincial a la Empresa “La Casa del Herrero”, (CAHECA), por la cantidad demandada OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.155,73), se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en consecuencia se considera cancelado por el demandado el capital de la obligación contenida en el instrumento cambiario.- Así se decide.-
2) Factura de fecha 04/06/2012 emitida por LA CASA DEL HERRERO a INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE, para demostrar la continuidad del intercambio comercial entre ambas empresas, se toma a manera ilustrativa, por cuanto el hecho de continuar o no una relación comercial no obsta al cumplimiento de la obligación contraída y reconocida por la parte demandada. Así se decide.-
Visto que la cantidad contenida en el cheque debió hacerse efectiva en fecha 23 de Mayo de 2012, y se evidencia del recibo de transferencia que la parte demandada dio cumplimiento en fecha 06 de Noviembre de 2012, fecha para la cual ya se había interpuesto y admitido la presente demanda, se declara procedente la cancelación de intereses legales demandados. Así se decide.-
En cuánto a los honorarios profesionales demandados, por cuanto se produjo la oposición al decreto de intimación pasando la presente a juicio ordinario tramitándose por el procedimiento breve debido a la cuantía, no proceden los mismos.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa INVERSIONES Y TORNILLOS CARACHE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el N° 45, representada por el ciudadano JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.317.336 a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 271,85), por concepto de intereses legales, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil trece.- 202° Años de la Independencia 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.