REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, Veinticinco (25) de Enero de dos mil Trece (2.013).-
Años: 202º y 153º

DEMANDANTES: MARÍA RAMONA PARADA DE CAÑIZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad N° 5.759.185, domiciliada en El Sector Tiranda, Casa Sin Número, Vía a Tostos, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.653.
DEMANDADA: AIMARA JOSELYN BRACAMONTE PARADA, ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA y ARIANA ROSELYN BRACAMONTE PARADA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N° 3.239-2013.

Se dio por recibido el anterior libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana: MARÍA RAMONA PARADA DE CAÑIZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.185, domiciliada en El Sector Tiranda, Casa Sin Número, Vía a Tostos, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.653.- En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: “Que en el mes de mayo de 2011, mediante documento privado suscrito con las ciudadanas: AIMARA JOSELYN BRACAMONTE PARADA, ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA y ARIANA ROSELYN BRACAMONTE PARADA hicieron una negociación de compra venta sobre un bien consistentes en un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman una casa apta para habitación familiar, con su correspondiente terreno ubicado en el sitio denominado TIRANDA, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Boconó, Estado Trujillo; y fue adquirido según documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de esta ciudad de Boconó, Estado Trujillo es por lo solicitan el Reconocimiento de Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado. SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión de la actora es el reconocimiento de Documento Privado de un inmueble de explotación agrícola ya que en el Documento Protocolizado aparece que contiene Plantaciones de Café, Cambur y otras mejoras de agricultura. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente: “…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). CUARTO: Asimismo, La Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera La Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”… De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Y ASI SE DECIDE.-
PARTE.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, De Oficio, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los Veinticinco (25) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria;

Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se anotó bajo el N° 3.239-2013, en el libro respectivo, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


SSC/YFM/lbg,.-


La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece.-
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía


Expediente N° 3.239-2013.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SSC/YFM/lbg