REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001308
PARTE ACTORA: ELIECER COLMENAREZ e ISMAEL COLMENAREZ, mayores de edad, C.I. Nros 19.780.262 y 19.696.775 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI ESCALONA, IPSA N° 150.769
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FABRILAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ELIECER COLMENAREZ e ISMAEL COLMENAREZ, mayores de edad, C.I. Nros 19.780.262 y 19.696.775 respectivamente, ambos de este domicilio contra COOPERATIVA FABRILAR.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de parte la actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que el día 5 de octubre de 2012, le fue otorgado poder por su representado para proceder a subsanar el libelo de la demanda el cual fue el día 09 de octubre de 2012, estando en el lapso legal para hacerlo, el día 11 de octubre de 2012, el tribunal dicta sentencia declarando la perención de la instancia por no haber subsanado, pero esto es un error de parte del tribunal, ya que si se subsano en el lapso legal establecido, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene la reposición de la causa.
En tal sentido se hace referencia a la figura del despacho saneador, el cual es una manifestación de control, dada al juez laboral, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:
(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionablesUna vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 19 de septiembre de 2012, fue recibida la demanda por el Tribunal de Instancia, indicándose por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, la subsanación y la notificación consecuente. Así mismo, se observa que en fecha 05 de octubre de 2012, los actores otorgaron poder apud-acta y en fecha 09 de octubre de 2012 consignó escrito de subsanación tal como se evidencia a los folios 18, 19 y 20 el cual fue recibido por el juzgado A-quo en fecha 10 de octubre de 2012 y además de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia la consignación del referido documento por ante la URDD, observándose los respectivos sellos húmedos tanto del juzgado A-quo como de la URDD.
En consecuencia, se evidencia del escrito presentando en fecha 09 de octubre 2012, que la subsanación ordenada por el a-quo se realizo dentro del lapso otorgado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2012. Por consiguiente, este Juzgado Superior en estricto apego a la tutela judicial efectiva y en obsequio a la justicia, revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y ordena al juzgado A-quo pronunciarse sobre el escrito presentando en fecha 09 de octubre de 2012. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2012.
En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO ALDANA EL SECRETARIO
DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQ/JG
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