REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000869

PARTES EN JUICIO:


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.556.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1093, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ESTEBAN ARRIECHE, FELIZ MENDOZA y RONALD DUDAMENL contra SATECA PALAVECINO, en expediente Nº 005-2011-01-179.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado JOSÉ ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.343, apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 06 de noviembre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el A-Quo en fecha 08 de junio del 2012, mediante el cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial y la suspensión del juicio seguido contra Providencia Administrativa Nº 1093, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ESTEBAN ARRIECHE, FELIZ MENDOZA y RONALD DUDAMENL contra SATECA PALAVECINO, en expediente Nº 005-2011-01-179.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 06 de noviembre de 2012 se da por recibido el presente asunto, y al siguiente día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para fundamentar la apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente, 06 de noviembre de 2012 (exclusive), hasta el día 20 de noviembre de 2012 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre del 2012, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 20 de junio del 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año 2013

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana


El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 9:50 a m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán




MQA/mge.-