REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 18 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001066

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: VICENCIO PAÚL SILVA FLORES, JUAN DE JESUS LUCENA, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, OLINDO JOSÉ RAMOS, AGUSTINO ANTONIO PERAZA, EUGENIO ANTONIO COLMENARES FERNÁNDEZ, RAFAEL JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL JOSÉ SIRA, GILBERTO ANTONIO YEPEZ, PEDRO RAMÓN CASTILLO COLMENARES, ARGENIS ANTONIO PÉREZ. Titulares de la cedula de identidad Números 2.594.639, 2.598.576, 2.606.223, 4.414.468, 7.358.495, 7.458.107, 7.986.368, 7.988.230, 10.125.337, 10.963.386 y 13.233.666, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENAREZ y RODRÍGUEZ CASTILLO NIEVES KARINA, abogados en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 90.349 y 89.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA) inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 1, folios 67 vto. al 70 y solidariamente al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GIMENEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.321.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA OMAIRA PEREIRA Y WUALTERIO JAMES, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.011 y 90.010 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 1994, quedando registrada bajo el No. 55, tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BRIAN MATUTE. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.302.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos VICENCIO PAÚL SILVA FLORES, JUAN DE JESUS LUCENA, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, OLINDO JOSÉ RAMOS, AGUSTINO ANTONIO PERAZA, EUGENIO ANTONIO COLMENARES FERNÁNDEZ, RAFAEL JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL JOSÉ SIRA, GILBERTO ANTONIO YEPEZ, PEDRO RAMÓN CASTILLO COLMENARES, ARGENIS ANTONIO PÉREZ, en contra de CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA) y el tercero llamado al juicio HIDROLARA C.A.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 01 de octubre de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2012, en dicha oportunidad las partes solicitan la suspensión de la audiencia a los fines de procurara la mediación, siendo acordada por esta instancia y fijando por auto expresó la celebración de la audiencia para el día 29-11-2012 difiriéndose el dispositivo para el día 07-12-2012 y por cuanto la Juez se encontraba de reposo medico se dicta el mismo el día 10-01-2013 tal como consta e auto que riela al folio 14 de la pieza 12 , cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia, sobre el punto de la continuidad de los trabajadores, ya que se puede evidenciar por todo los recibos consignados los trabajadores tuvieron la continuidad con la empresa desde la fecha de ingreso hasta la de egreso, en ningún momento la empresa demandada alega que es una empresa que licito con HIDROLARA, y por cada licitación era un nuevo contrato, pero se evidencia que los trabajadores siempre mantuvieron su puesto de trabajo y el mismo horario por lo que siempre hubo una continuidad, igualmente el punto de indemnización la cual no fue acordado y los trabajadores fueron despedidos, al igual por nuestra parte se reconoció los adelantos hechos por la empresa, por último el paro forzoso es otro punto de nuestra apelación ya que la empresa nunca entregó la planilla para que los trabajadores fueran al seguro social.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, teniéndose como puntos neurálgicos de la recurrencia, la continuidad de las relaciones de trabajo que unió a los trabajadores con la empresa, la indemnización por despido injustificado y lo relativo al paro forzoso, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.

A los folios 110 al 116 de la pieza 2, 15 al 31 de la pieza 3, 105 al 112 de la pieza 3, 8 al 26 de la pieza 4, 193 al 204 de la pieza 4, 76 al 92 de la pieza 5, 168 al 184 de la pieza 5, 80 al 97 de la pieza 6, 162 al 175 de la pieza 6, 44 al 61 de la pieza 7, 133 al 150 de la pieza 7, 33 al 52 de la pieza 8, 137 al 154 de la pieza 8, 25 al 42 de la pieza 9, 111 al 128 de la pieza 9, 13 al 30 de la pieza 10, 93 al 110 y 176 al 195 de la pieza 10, originales de Contratos de trabajo sucritos entre CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. y los actores. Dichas probanzas no fueron impugnadas y fueron traídas al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada, lo que hace entender a quien decide, la voluntad de ambas partes de hacerlas valer, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 12 al 65, 67 al 78, 86 al 108, 118 al 124, 130 al 199 pieza 2, folios 2 al 13, 33 al 51, 59 al 103, 114 al 136, 143 al 199 pieza 3, del folio 2 al 6, 28 al 52, 54 al 108, 110 al 131, 133 al 191 pieza 4, folios 3 al 30, 39 al 73, 94 al 120, 128 al 206 pieza 5, folios 3 al 16, 29 al 79, 98 al 117, 121 al 161, 176 al 198 pieza 6, del folio 3 al 43, 62 al 84, 88 al 132, 151 al 180, 184 al 199 pieza 7, folios 2 al 28, 53 al 94, 96 al 136, 155 al 184, 188 al 199 pieza 8, del folio 3 al 24, 43 al 65, 69 al 110, 129 al 163, 167 al 200 pieza 9, del folio 2 al 12, 31 al 52, 57 al 92, 111 al 143, 149 al 175, 196 y 197, 199 al 200 pieza 10 y del folio 2 al 20 pieza 11, originales de recibos de pagos de quincena, pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales. Los mismos no fueron atacados por las partes y fueron traídas al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada, lo que hace entender a quien decide, la voluntad de ambas partes de hacerlas valer, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, respecto a la continuidad alegada por los actores, se verifica de los autos, tanto de las documentales consignadas por las partes, como por los dichos de éstas, en el libelo y en la contestación, las fechas de los distintos contratos que fueron suscritos por los actores y la empresa demandada, siendo dicha información contrastada con los recibos de pago consignados igualmente por las partes, verificándose que existieron pagos que se realizaron en fechas donde según los dichos de la empresa no existió relación, por haberse terminado un contrato a tiempo determinado y hubo una suspensión antes de suscribirse otro contrato.

Al respecto, se verifica que a los folios 100 y 101 de la pieza 2, 24, 25, 61, 62, 63, 97 al 100, 198 y 199 de la pieza 3, 65, 70 al 75, 101, 102, 146, 153 al 157, 184 al 186 de la pieza 4, 139 y 144 al 149 de la pieza 5, documentales relativas a recibos de pago de los actores, que se corresponden a fechas en las cuales no existía contrato alguno, en virtud de, según los dichos de la demandada y como ya se estableció anteriormente, había terminado un contrato y no comenzaba uno nuevo.

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a tenor de lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Así las cosas, del texto trascrito anteriormente se colige que cuando existan dos o mas contratos a tiempo determinado deberá considerarse que la relación se verifica por tiempo indeterminado, mas aún, cuando se verifica de los autos que los recibos de pago demuestran que la relación de trabajo no fue interrumpida por los lapsos que alega la parte demandada.

Se tiene entonces que aun y cuando existieron contratos que regularon la relación de trabajo que unió a las partes, resultó de las probanzas aportadas al proceso que la relación se materializó de manera indeterminada, sin las pausas entre contratos que se opusieron por la parte demandada, por lo que, deberá tomarse en cuenta la fecha de ingreso de cada trabajador, a los fines de cuantificar los montos a pagar para cada uno, por prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo, teniéndose como adelantos de prestaciones los pagos realizados por la demandada y que constan en autos. Así se decide.-

Así las cosas, vista la forma de terminación laboral, quien juzga considera que los actores fueron retirados de sus funciones habituales, sin que mediara para ello alguna de las causales establecidas en la legislación para considerar como justificado el despido, aunado al hecho que no se demostró que se tratara de una relación por obra terminada ni a tiempo determinado por cuanto no se verifica que se hayan llenado los extremos que contempla le Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para despedir justificadamente a los actores, en consecuencia, se confirma la declaratoria del A-quo de despido injustificado, resultando procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, con excepción del ciudadano ARGENIS PÉREZ, quien culminó la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2007 por renuncia, tal y como se verifica en los autos. Así se decide.-

Por último, vista la solicitud de los actores en la fundamentación de su recurso, respecto al paro forzoso, considera quien decide que esta alzada no se corresponde con la vía idónea para solicitar dicho beneficio, el cual debe ser tramitado ante el órgano respectivo, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta necesario para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.-

Así las cosas, visto que en la decisión recurrida han quedado decisiones firmes, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma.

(…)
Por los razonamientos anteriores, se declara igualmente inexistente la responsabilidad solidaria del tercero llamado a juicio HIDROLARA C.A. En consecuencia, reconocida la relación de trabajo por parte de CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA) esta resulta responsable frente a los derechos que les pudieran corresponder a los demandantes sobre los cuales a continuación se procederá a pronunciarse en esta decisión. Así se decide.-
(…)

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar las prestaciones sociales del último contrato celebrado las cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar las prestaciones de cada uno de los actores (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y los intereses sobre prestaciones sociales) y la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 31 de agosto de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal (utilidades, vacaciones, bono vacacional ) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…)

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 25 de julio de 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de julio de 2012. Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez



Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-