REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 28 de enero del año 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001167
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.
TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.305.
MOTIVO: Interlocutoria
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PARTE DEMANDANTE: PEROZA MARQUEZ ARTURO JOSE, ESCALONA JOSE BERNABE, ALVARADO RODRIGUEZ MARCELO, LINAREZ SEQUERA JOSE TOMAS, JIMENEZ PAUSIDES JOSE, MENDOZA COLMENAREZ CARLOS AUGUSTO, MENDOZA TORREALBA SALVIO ANTONIO, JIMENEZ JOSE GENADIO, FIGUEREDO QUERALES JOSE COROMOTO, PINEDA MENDOZA JUAN CARLOS, AGÜERO ESCALONA LUIS ALEJANDRO, JIMENEZ MENDOZA FELIX JOSE, MENDOZA MENDOZA RAMIRO ANTONIO, JIMENEZ ALIS ANTONIO Y MENDOZA FREITEZ LUIS FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.586, 11.585.691, 11.586.922, 9.578.218, 12.698.878,19.240.011, 5.435.436, 20.668.541, 12.852.939, 22.262.392, 21.053.389, 17.132.578, 16.418.926, 10.120.882 Y 16.059.376 respectivamente y domiciliados en la población de sanare, municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara, mediante la cual se reclaman montos adeudados por el incumplimiento de la Cláusula Nº 5, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pago de la hora de descanso laborada tenor de lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, e indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 07 de marzo de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo decide: Homologar la transacción celebrada entre las partes, en virtud de lo cual en fecha 09 de agosto del año 2012 la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación y en fecha 14 de agosto del año 2012 el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 19 de octubre del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 13-11-2012 , instalada a audiencia la apoderada recurrente abogada JENELL CORONEL BARRADAS argumenta que estamos en presencia de un fraude procesal, y consigna en esta audiencia escritos a tales fines, esta Juzgadora en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de obtener la transparencia debida en el proceso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se suspende el proceso por un lapso de diez (10) días hábiles y en consecuencia se ordena notificar al Ministerio Publico y apertura a pruebas la causa vista la incidencia planteada, en consecuencia, se procede a dictar sentencia lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia versa sobre la denuncia formulada por la apoderada recurrente de la parte demandada CONSORCIO YACAMBU 2008, sobre el fraude procesal cometido que según sus dichos indica lo siguiente:
“solicita se habrá una incidencia probatoria a los fines de traer probanzas de un presunto fraude procesal en colisión de la masa de trabajadores y el sistema Hidráulico, ya que existe un expediente donde se evidencia que el representante judicial del sistema Hidráulico jugó con la distribución la cual podría ser este mismo caso, por lo que consigno en este acto algunas de las pruebas y una sentencia donde se establece la tercería como punto principal”
En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, mediante sentencia Nº 120 de fecha 29 de marzo del año 2011, señaló lo siguiente:
“…de acuerdo al criterio jurisprudencial que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresadas en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del prodecimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo entre otros , sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
Lo anterior, impide de manera inequívoca que el juez pueda declarar el fraude o no, sin haberles permitido a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y –por supuesto- la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la Republica por constituir un mandato constitucional…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, y con fundamente a las sentencias antes mencionadas, es de observar que la denunciante del Fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de que el abogado del Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A, Abogado Domingo Salgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numeró 52.182 jugo con las distribución del expediente.
Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de la denuncia de un fraude colusivo, ya que en el supuesto fraude que fuera denunciado en el presente juicio por vía incidental, se observa tanto de lo argumentado por la denunciante como de las actas procesales, que el mismo pudo tener su origen en otra causa que no cursó en este Juzgado, sino ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , ASUNTO signado con el Nº KH09-X2011-111, contentivo del juicio de Procedimiento Disciplinario, propuesto por la ciudadana MARIA PERDOMO en contra de los ciudadanos CLAUDIA OROPEZA ISRAEL ORTA Y DOMINGO SALGADO , el cual no tiene relación o ingerencia con la presente causa, en razón de que las partes son del asunto son Importadora ACI- PROSALUD vs Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abraca - folios 93 al 96 - juicio que no guardan relación con el presente asunto , por lo que debe tramitarse la acción de fraude por vía principal y no incidental ya que con ello sería imposible englobar a todos los participes y se violaría el debido proceso y derecho a la defensa.- Así de Establece.
Es por ello que en base a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la presunta victima en el fraude procesal denunciado, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los jueces de la República, considera esta Juzgadora que es Improcedente por vía incidental la denuncia por fraude procesal, por lo que se insta a cualquiera de la partes que considere la existencia del mismo, interponer como bien lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, la acción pertinente por vía autónoma, en razón de existir mas de un juicio que guardan relación con el motivo que dio origen al supuesto fraude denunciado y Así de Establece.
Ahora bien, ratificado lo anterior este Juzgado deja expresa constancia que fijara por auto separado la fecha del dispositivo Oral en la presente causa en virtud de lo antes decidido.
IV
D E C I S I O N
Visto lo anterior, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: Improcedente por vía incidental denuncia por fraude procesal, anunciado por la parte demandada Abogada Jenell Coronel , en fecha 13 de noviembre del año 2013 .
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
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