REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000457
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, Libro Nº 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2912.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1166, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2008-01-00226.
INTERVINIENTES: (1) NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.141, apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa impugnada, ORLANDO JOSÉ ARREAZA y otros; (2) Representación del Ministerio Público, REINER VERGARA RIERA, Fiscal 12º.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 29 de marzo de 2012 por el abogado Francesco Civiletto, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, Libro Nº 2, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 19 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 19 de octubre del 2012 (folio 166 pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 22 de octubre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 02 de Noviembre del 2012 siendo que en dicha fecha -02 de Noviembre del 2012- la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 12 de noviembre del 2012, presentando la representación judicial del tercero interesado escrito contentivo de la misma en el asunto principal, en la misma fecha -12 de noviembre de 2012-, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:
Falso supuesto de hecho: La sentencia recurrida está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración es que los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa fue despedido, aún cuando goza de inamovilidad, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.
Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho -que los trabajadores sean contratados a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.
Analizado el expediente administrativo, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir, establecer si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, esta juzgadora para fundamentar la decisión traer a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75.El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:
(…)
Se concluye que tales medios proporcionados por el empleador son insuficiente para evidenciar en la realidad, es decir, en la actividad concreta, si el trabajador estuvo asignado a las labores que señalan los negocios jurídicos suscritos, más allá de la mera formalidad documental, incumpliendo la representación de la demandada con los principios de la carga probatoria que establecen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose sin lugar el falso supuesto de hecho alegado en el libelo.
(…)
Lo anterior, conlleva a ratificar que no existe indicio alguno de la actividad específica que realizaban los trabajadores en la organización demandante; ni la conexión directa de ésta con el tiempo de zafra, impidiendo la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tampoco existe indicio alguno del disfrute efectivo de vacaciones de varios trabajadores, para el caso del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLOMBO, quien celebró contrato por tiempo determinado por ésta razón, impidiéndose la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ARREAZA, RICARDO COLMENAREZ, RAMÓN PEREIRA, CÉSAR COLOMBO, JEAN CARLOS BRITO, JOSÉ TORRES, ESTANISLAO BRITO, JOEL DORANTE, ALGUNDIO PARRA, GUSTAVO ARROYO, LEONARDO VARGAS, PABLO BALLESTEROS, JAVIER CAMACARO, JOSÉ GIL, JUAN VILLASINDA, RENNY GONZÁLEZ Y GUSTAVO FIGUEROA, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que los trabajadores fueron despedidos aun cuando gozan de inamovilidad, cuando lo cierto es que, la relación trabajo feneció por cuanto el contrato de obra mediante el cual fueron contratados dichos trabajadores se extinguió por la terminación de la obra objeto de la contratación; igualmente la providencia impugnada se fundamenta en hechos que no sucedieron como es el caso de que la empresa en ningún momento negó la relación de trabajo, y que el contrato de trabajo por obra no especifica la labor en concreto de los trabajadores, ni el tiempo de servicio de éstos, por lo que se evidencia que la unidad administrativa no dio el debido análisis de valoración a los medios de pruebas aportados al proceso, incurriendo en incongruencia en su fundamento. Igualmente el recurrente en su escrito de formalización de la apelación interpuesta señala que tal como lo efectuó el Inspector del Trabajo igualmente el Juez de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan cinco (05) cuadernos de recaudos, traídos al proceso tanto por los actores como por la demandada, contentivos de recibos de pago, constancias de inscripción en el Seguro Social, constancias de trabajo y contratos suscritos por las partes, los cual será adminiculados al resto del material probatorio y serán valorados conforme a la sana critica. Así se Establece.
De igual manera, hubo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NELSON CHIRINO, ENDER TERÁN, PEDRO SUÁREZ, OSMEL DELGADO, JARVIS ALIZO, Y JHONNY CASTRO; quienes luego de prestar el juramento de Ley, realizaron sus deposiciones, las cuales fueron muy genéricas y escasas a los fines de la resolución del presente conflicto, por lo que no fueron valoradas por el A-quo, compartiendo quien decide el mismo criterio. Así se establece.-
En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las enfoques de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a los contratos realizados de manera ininterrumpida tal y como lo alegan los trabajadores, que al terminar un periodo de trabajo continuaba trabajando en el siguiente proceso, es decir laboraban en periodo de zafra, molino y en los periodos de reparación de los molinos, etc.
Además de ello, no demostró la recurrente la suspensión de la prestación del servicio de los trabajadores respecto a la temporada de zafra, dado que el referido contrato incluye tanto la fase de molienda como la de refinado, además la naturaleza del cargo desempeñado por los trabajadores no puede interpretarse solo para dicha temporada, no reuniendo el referido contrato los elementos propios para ser considerado por tiempo determinado, en consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión señala que el contrato de trabajo no cumple con las normativas laborales, establecida en los artículos 74, 75 77 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuyo contenido se señala que se debe expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que el mismo concluirá por la expiración del término convenido, al efecto se desciende al contenido del contrato y se aprecia que el mismo, coloca como término tanto la zafra como el proceso de producción de azúcar incluyendo el importado hasta finalizar con la liquidación de la fábrica para dejarla limpia y disponible para la reparación, sin que se especifique en el contrato la fecha exacta de la terminación del mismo o la parte accionante haya evidenciado tanto en sede administrativa como en judicial la duración exacta de los contratos suscritos por las partes, razones suficientes que forzadamente conllevan a la Juzgadora a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o inexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA. Así se decide.
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº 1166 de fecha 02 de septiembre del 2009 que ordenó a la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA el reenganche de los trabajadores ORLANDO ARREAZA, RICARDO COLMENAREZ, RAMÓN PEREIRA, CÉSAR COLOMBO, JEAN CARLOS BRITO, JOSÉ TORRES, ESTANISLAO BRITO, JOEL DORANTE, ALGUNDIO PARRA, GUSTAVO ARROYO, LEONARDO VARGAS, PABLO BALLESTEROS, JAVIER CAMACARO, JOSÉ GIL, JUAN VILLASINDA, RENNY GONZÁLEZ Y GUSTAVO FIGUEROA y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 013-2008-01-226. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 29 de marzo de 2012 por el abogado FRANCESCO CIVILETO, representando a la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº 1166 de fecha 02 de septiembre del 2009 que ordenó a la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA el reenganche de los trabajadores ORLANDO ARREAZA, RICARDO COLMENAREZ, RAMÓN PEREIRA, CÉSAR COLOMBO, JEAN CARLOS BRITO, JOSÉ TORRES, ESTANISLAO BRITO, JOEL DORANTE, ALGUNDIO PARRA, GUSTAVO ARROYO, LEONARDO VARGAS, PABLO BALLESTEROS, JAVIER CAMACARO, JOSÉ GIL, JUAN VILLASINDA, RENNY GONZÁLEZ Y GUSTAVO FIGUEROA y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 013-2008-01-226. Así se decide.
Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, Al Inspector del Trabajo que dicto la Providencia Administrativa Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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