REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013.
202° y 153°


ASUNTO: KP02-R-2012-0001248

PARTE DEMANDANTE: SEHYE MINDY LEON MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.937.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo lo Nº 14.937.81.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, C.A, sociedad civil debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 4 folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, en fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y RAFAEL CARVAJAL, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.954 y 92.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta alzada recursos de apelaciones interpuestos por la representación de la parte demandante en fecha 27 de septiembre del 2012 y por la parte demandada en fecha 02 de octubre del 2012 contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de septiembre del 2012, la cual declaró Parcialmente Con lugar la pretensión del demandante.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 23 de Noviembre del 2012, siendo que en dicha fecha no hubo despacho, se procedió a reprogramar la audiencia para 06 de diciembre del 2012, encontrándose para esta fecha de reposo la ciudadana juez, se reprograma la audiencia para el 16 de enero del 2012, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 23 de enero del 2013 en razón a la complejidad del asunto y en tal oportunidad se declaro sin lugar los Recursos de Apelaciones ejercidos por ambas partes, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación (16/01/2013), la parte demandante recurrente manifiesta, como primer punto que el juez de instancia le acordó el pago del beneficio de alimentación desde el 4 de mayo, el cual debió ser desde el 26 de abril, como segundo punto expresa que se le debió cancelar las utilidades ya que la ley establece que en el caso de duda se beneficia al trabajador, por lo que tenia derecho a percibir las utilidades, asimismo expreso que la empresa no genera renta por lo que no tiene perdida, por la protección social se le debió conceder tal beneficio, como tercer punto estableció el pago del beneficio de fin de año que no fue pagado, y como cuarto punto el beneficio de juguetes y útiles escolares los cuales no fueron pagados y si fueron percibidos en otros años.

Por su parte demandada recurrente, expresa que el beneficio de fin de año se otorga de forma y modo que las utilidades, según lo establecido en la convención colectiva, por lo que tiene que prestar sus servicios para poder gozar de dicho beneficio, en cuanto al beneficio de los juguetes y de útiles escolares, la trabajadora no presento los requisitos establecidos en la convención colectiva para que se le otorgara dicho beneficio, y por ultimo expresó el desacuerdo en la sentencia de instancia; ya que condeno el pago del beneficio de alimentación con la unidad tributaria vigente para la fecha y no con la unidad tributaria para la época que nació la relación.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Establecido lo anterior y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester proceder a efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Riela a los folios 38 y 44, copias de partida de nacimiento de los menores CHRISTOPHER HILLIAMS y MINDY CHRISTINE CUAMO LEON, hijos de la trabajadora y copias de constancias de estudio, listas de útiles escolares y boletín informativo de ambos hijos de la trabajadora, los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que no consta que las mismas se consignaren en la empresa. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales emanan de terceros y no consta que la demandada tuviera conocimiento de las mismas por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

• Cursan en los folios 51 al 63, copia de la convención colectiva suscrita entre la Universidad Yacambú y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, donde se observa en la cláusula numero 53, los términos para gozar de la bonificación de fin de año. Al respecto se observa que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo y la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Folio 64, original de acta de diferimiento levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, donde se observa que el representante de la parte demandada solicita diferir el acto a los efectos de tramitar los pagos de los reposos justificados. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Cursan en los folios 65 al 67, copia de cesta ticket, consulta de movimientos de tarjeta electrónica de alimentación, y lista de asistencia a nombre de la actora desde el 01 de marzo de 2011 al 09 de enero de 2012, donde se observa que la demandante acudió a laborar los días 9-03-2011, 15-11-2011, 18-11-2011 y 09-01-2012. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece

• Del folio 68 y 69, rielan copias de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y calendario académico de la Universidad Yacambú, donde se evidencia que la Trabajadora le correspondía reincorporarse el día 18-12-2010, y en el calendario se observa que en el mes de diciembre la Universidad se encuentra de vacaciones colectivas. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Rielan del folio 79 al 129, reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la Trabajadora, desde 11 de enero de 2010, hasta el 14 de noviembre del 2011. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por los recurrentes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, se constata que en fecha 25 de septiembre del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, ordenando a la demandada pagar las cantidades dejadas de percibir por la trabajadora por el beneficio de alimentación a partir del mes de mayo del 2011, fecha en la cual entro en vigencia el contenido del Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras hasta el mes de noviembre del año 2011, ordenando igualmente el a-quo cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de cancelado.

En este caso corresponde a quien Juzga verificar como primer punto recurrido la procedencia o no del beneficio por alimentación y la forma en que fue condenado por la sentencia de primera instancia, para lo cual es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas observa quien juzga que el beneficio de alimentación, tal como fue establecido por la instancia deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, en razón de lo cual y atendiendo a la fecha en que entró en vigencia el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el derecho reclamado por la parte actora, en los términos expuestos por el juzgado a-quo, es decir a partir del 04/05/2011 hasta el 14/11/2011, en virtud de que la demandante alega en su escrito de pruebas que a partir del 15/11/2011 le comienzan a cancelar el beneficio de alimentación (folio 37), los mismos deberán ser calculados con base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para el momento de efectuarse dicho pago. Así se establece.

En relación al segundo y tercer punto, como lo es la procedencia o no de las utilidades o bono de fin de año, la parte actora expresa en esta audiencia de apelación, que se debió cancelar las utilidades ya que la ley establece que en el caso de duda se beneficia al trabajador, por lo que tenia derecho a percibir las utilidades y el pago del beneficio de fin de año, asimismo expreso que la empresa no genera renta por lo que no tiene perdida y que por la protección social se debió conceder tal beneficio. Por su parte la demandada expresa que el beneficio de fin de año se otorga de forma y modo que las utilidades, según lo establecido en la convención colectiva, por lo que tiene que prestar sus servicios para poder gozar de dicho beneficio. Ahora bien este Juzgado Superior a los fines de dilucidar tal controversia pasa a examinar lo establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva suscrita entre la Universidad Yacambú y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Civil Universidad Yacambú:

CLAUSULA Nº 53: PAGO BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

“…Para aquellos trabajadores que hubieren ingresado después del inicio del correspondiente ejercicio económico anual, recibirán este beneficio en proporción al número de meses completos laborados durante el ejercicio económico anual.”

De lo anterior, se evidencia en la referida convención colectiva, la cual tiene su origen en un acuerdo de voluntades, que las partes acordaron que dicho beneficio se recibirá proporcionalmente con base a los meses completos trabajados y en virtud de que la trabajadora se encontraba incapacitada para asistir a sus labores de trabajo, según los reposos consignados en autos cursantes a los folios 79 al 129, se constata según las causales de suspensión establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación estuvo suspendida durante los años 2010 y 2011 y al evidenciarse que la causa de la incapacidad no se encuentran en algunas de las excepciones de Ley (maternidad, conflicto colectivo), las cantidades demandadas por utilidades o bono de fin de año se declaran improcedentes. Así se decide.

En relación al beneficio de juguetes y útiles escolares los cuales según lo expresado por la parte actora, no fueron pagados y si fueron percibidos en otros años, por su parte la demandada alega que la trabajadora no presento los requisitos establecidos en la convención colectiva para que se le otorgara dichos beneficios. De la revisión de las documentales inserta a los folios 38 al 50, en los cuales cursan copias de partida de nacimiento de los menores hijos de la demandante, copias de constancias de estudio, listas de útiles escolares y boletín informativo de ambos hijos de la trabajadora, no se evidencia firma, ni sello en calidad de recibido por la parte patronal, a los fines de poder demostrar que las documentales fueron consignadas ante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, por lo que se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

Se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad del concepto demandado, dicho concepto deberá ser calculado por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta que en este caso no aplicará indexación o condena por intereses moratorios, dado los términos en que fue condenado dicho concepto. Así se establece.-

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercido por ambas partes, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

“…1.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de este beneficio desde abril a julio de 2011, a los fines de resolver si el beneficio de alimentación dejado de percibir por la trabajadora durante el periodo de reposo medico es procedente, cabe señalar el contenido del Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras con vigencia del mes de mayo del 2011 que establece:

Artículo 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post nata y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Como se puede observar, de los certificados de incapacidad ya valorados se evidencia que la demandante estuvo de reposo durante los lapsos indicados en ello por enfermedad lo cual le impidió cumplir con la prestación de servicios, lo cual confirma los supuestos exigidos en el artículo anteriormente mencionado, pues existió interrupción en los reposos que venían presentándose en forma continua entres 2010 y 2011 con lo cual, su incapacidad por enfermedad no excedió de los 12 meses. Así se decide.-
Por lo anterior, le corresponde a la parte demandada a cancelar el beneficio de alimentación desde el mes de mayo (fecha en la cual entro en vigencia la norma ya mencionada) y no desde el mes de abril tal y como fue demandado hasta el mes de noviembre del año 2011. Así se decide.-

Al respecto, se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente hábiles conforme la jornada de la trabajadora durante el periodo condenado y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

2.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Al respecto, quien Juzga observa en los reposos médicos valorados anteriormente que en los años 2010 y 2011 la trabajadora estuvo ausente de su puesto de trabajo y por ende, como consecuencia de su incapacidad la relación estuvo suspendida durante estos periodos, por lo tanto según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal beneficio se acredita por la prestación efectiva del servicio.

En consecuencia al no haber prestación de servicios y no ser la causa de la incapacidad alguna de las excepciones de Ley (maternidad, conflicto colectivo) las cantidades demandadas por el mismo se declaran improcedentes. Así se decide.

3.- BENEFICIO DE AYUDA ECONÓMICA PARA LA ADQUISICIÓN DE UTILES ESCOLARES Y BENEFICIO DE JUGUETES:
A los fines de resolver dicho hecho controvertido, quien Juzga observa que en la Convención Colectiva ya valorada se evidencia que tales beneficios están relacionados con el cumplimiento de requisitos como la presentación de las partidas de nacimientos y listas de útiles escolares ante la Dirección de RRHH de la demandada a los fines de gozar tal beneficio. En el presente caso, no se demostró que la actora hubiere acreditado los mismos ante la mencionada oficina, en consecuencia se declaran sin lugar las cantidades pretendidas por beneficio de juguetes y útiles escolares. Así se decide.-



Experticia complementaria del fallo:

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de cuantificar el bono de alimentación condenado, por lo que una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la cantidad que corresponda por beneficio de alimentación quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La cantidad que resulte por bono de alimentación adeudado no podrá se objeto de indexación porque ella se encuentra ajustada pues se ordenó su pago con la unidad tributaria vigente al momento de su pago. Así se decide.-”

III
D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por la parte demandante en fecha 27 de septiembre del 2012 y por la parte demandada en fecha 02 de octubre del 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013)

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ





MQ/ JG