REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001340
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: YURIMA S. SUAREZ C. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro 9.541.772 y de este domicilio.
ABOGADO ASISITETE DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.126
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SEHIACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 28, Tomo 25-A, en fecha 29/07/2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARCY MAGALYS BASTIDAS ARAUJO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana YURIMA S. SUAREZ C. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro 9.541.772 y de este domicilio, contra INGENIERIA SEHIACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 28, Tomo 25-A, en fecha 29/07/2003.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana actora, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada manifiesta en esta audiencia que su recurso versa sobre el desorden procesal en el presente asunto, ya que le 13 de abril de 2012, mi representada se dio por notificada, el 4 de junio se celebro la audiencia por lo que transcurrió 11 días, así mismo manifestó que el tribunal paso mas de un mes sin despacho, y nunca hubo avocamiento por la Juez entrante y tampoco se notifico y nunca se encontró información de la audiencia en el expediente, por lo que considera que el expediente se encuentra en un desorden ya que después de la audiencia es que salio el avocamiento de la nueva Juez, por lo que solicita se reponga el presente asunto al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
Se verifica de las actas procesales que en fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal A-quo celebró la instalación de la audiencia preliminar, mas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quien se encontraba a derecho declaró la presunción de admisión de los hechos, tal y como se verifica al folio 14 de autos. Sin embargo, la misma Juez en fecha 11 de junio de 2012, en virtud de encontrarse supliendo a la Juez titular del despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, avocamiento que debió realizarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente.
Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo mencionado, en fecha 14 de junio de 2012, la A-quo dicta sentencia reponiendo la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, de lo cual apela la parte actora, alegando el desorden procesal.
Así las cosas, dicha apelación es conocida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien que en fecha 13 de agosto de 2012 declara con lugar dicha apelación, anula las actuaciones posteriores al acta de fecha 04 de junio de 2012 y ordena al Juzgado A-quo fundamentar el fallo con vista a la presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, resulta necesario resaltar que la apelación de la parte actora en su oportunidad, versó sobre el desorden procesal existente en los autos, el cual se evidenció en las actuaciones ya descritas, lo cual fue resuelto por la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo siendo cosa Juzgada en cuanto al referido punto.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 (Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En el caso de marras se observa que la parte demandada apela de la sentencia del Tribunal A-quo que declara con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose la reincorporación de la actora y el pago de los salarios caídos, sin embargo, en la fundamentación de la apelación alega el desorden procesal.
Considera quien decide que el desorden procesal, tal y como fue alegado por la parte demandada, fue resuelto en sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, ya mencionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que en el presente recurso, la parte demandada debió atacar la sentencia de fondo, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, condenatoria que deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que debía ésta, demostrar las causas que justificaran su incomparecencia, lo que no fue demostrado en los autos.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de octubre de 2012. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, en los términos que se establecerán en la motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
|