REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001364


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ATILIANO RAMON HERRERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.862.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, la Abg. INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167; y por HIDROLARA el Abg. BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.







I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano ATILIANO RAMON HERRERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.862, en contra de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda,y dictando aclaratoria en fecha 18 de octubre del año 2012 por lo que, tanto la representación de la parte actora como la demandada apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 20 de noviembre de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual las partes solicitan la suspensión de la audiencia, en aras de lograr un acuerdo entre las partes, siendo que las mismas llegan a un acuerdo y solicitan sea homologado el mismo.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que los abogados ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para mediar y conciliar.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para conciliar. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Toma la palabra la Abogada Ingrid Gutierrez, apoderada de la parte demandada que ofrece en este acto la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00), lo cual, de ser aceptado por el actor, se ofrece cancelar de la siguiente manera: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (25.000,00) los cuales ya han sido entregados al apoderado del actor, y el saldo restante, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.000,00), serían pagados en fecha 16 de enero de los corrientes.

SEGUNDO: El ciudadano apoderado del actor toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00), lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación de trabajo que unió a las partes.

TERCERO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;

Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQ/MG