REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Enero del 2013.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001218

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: GENARO DE JESUS ALVAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.244.868.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARDLEING INFANTE, MARIA VASQUEZ y SILENY BRITO MELÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.404, 104.184 y 102.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO JIMÉNEZ y ALEJANDRO GARCIA PÈREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.373 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
_______________________________________________________________

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de septiembre del 2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de septiembre del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 26 de octubre del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 20 de noviembre del 2012, oportunidad en la cual por solicitud de las partes, se concede un lapso de seis (06) días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo a través de los medios alternativos de conflictos, ahora bien vencidos los seis (06) días, sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se procedió en fecha 29 de noviembre del 2012 al pronunciamiento del dispositivo del fallo, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, quedando Modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (20/11/2012), la parte demandada recurrente manifiesta, que la presente apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de que la recurrida condena a la empresa demandada al pago de horas extras y el gasto de comida por guardia establecido en la convención colectiva que rige a la empresa, agrega importante precisar que la sentencia declara con lugar la demanda, cuando lo que se está demandando son alrededor de dos horas extras diarias por un periodo de dos años, esto es superior a las 100 horas extras establecida por la ley, aunque el tribunal condena 100 horas extras anuales declaro con lugar la demanda, estas horas extras son demandadas tanto diurnas como nocturnas y el tribunal condena las horas diurnas y declara con lugar la demanda y sobre todo condena en costas a la empresa; asimismo expreso que el punto controvertido son las horas extras que son unos excesos legales cuya carga de la prueba son para quien las alegue, en este caso la parte demandante, y el juzgado condeno en base a unos testigos referenciales, por otra parte el juzgado de instancia fundamento su decisión en dos documentales principales que cursan en los folios 189 y 190 de la pieza 2, que no son mas que unas cartas emanadas por el trabajador indicando unas horas extras y un recibo de pago firmado por el trabajador ambos documentos carecen de firma del representante de la empresa y se desconoció en la audiencia de juicio; ya que estos no emanan de la empresa, pero el tribunal procedió abrir una incidencia de tacha cuando solo hicimos el desconocimiento de los documentos, lo que se busco con este desconocimiento que la carga de la prueba la tenía la parte actora, por lo que solicita la parte demandada que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la apelación, al igual señala que la reclamación sobre la comida viene por las horas extras laboradas y si estas horas extras no fueron probadas no se debe condenar.

En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente, dado el pronunciamiento del Juzgado A-quo respecto a otras pretensiones, las cuales no fueron incluidas por la parte demandada como fundamento de su recurso.

Ahora bien, una vez expuestas la denuncia de las parte demandada, a objeto de resumir la fundamentación del recurso se observa que la demandada fundamenta su reclamación en la procedencia del pago de las horas extras, el bono de alimentación y la condenatoria en costas, en relación a ello se observa que la accionada en su contestación de demanda entre otras cosas rechazó todo lo concerniente a las horas extras diurnas y nocturnas alegada por el trabajador y la jornada por guardia, alegando que no le corresponden dichos beneficios y rechazando además el resto de los conceptos pretendidos.

Así las cosas, es menester acotar que la carga de la prueba en cuanto a conceptos extraordinarios -tales como los que se peticionaron en la presente causa- recaen en cabeza del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante que ha establecido ciertas normas con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De esta manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ Vs. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señaló:

(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)

En virtud de lo anterior y como quiera que correspondía a la parte actora probar la procedencia de los conceptos peticionados, considera necesario quien juzga efectuar una valoración de los medios probatorios que conforman el presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de las mismas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Cursan al folio 14 de la pieza 2, original de constancia de trabajo de fecha 15 de febrero del 2009, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor, fecha de ingreso, egreso y salario. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Cursan del folio 15 al 187 pieza 2, recibos de pagos de los años 1997 al 2009 emitidos por la demandada, donde se evidencia los diferentes pagos y descuentos realizados al trabajador durante la relación laboral. Al respecto de dichas documentales se observa que demuestran la relación de trabajo existentes entre las partes y siendo que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Riela al folio 188 pieza 2, copia de liquidación de Prestaciones Sociales. En tal instrumental se evidencia el tiempo de servicio desde el 01/09/1995 al 15/02/2009. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Riela al folio 189 y 190 pieza 2, recibos de pagos de horas extras laboradas en el periodo 01/12/1995 hasta 04/04/2001 y de la quincena del 01/11/2002 al 15/11/2002. Los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada las desconoció por no ser emanado de la empresa; la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto de tales documentales se observa que las mismas se encuentran, sin sello ni firma de quien las emitió, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, la demandada admite dichos recibos, alegando que no poseen los libros de cierre, por no existir en los términos solicitados, anteriormente era Transporte Bancaracas, en ese cambio de empresa, producto de esa situación no se encuentran los libros, de los mismo recibos aportados por el demandante se evidencia del año 2005 en adelante el cambio de nombre en consecuencia se da por reproducida su valoración en todas y cada una de las documentales. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la institución bancaria:

• Banco de Venezuela; cuya resulta consta a los folios 99 al 104 de la cuarta pieza del expediente y 99 al 104 de la cuarta pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a esta prueba la misma fue negada por el Tribunal A quo en su oportunidad; quedando firme dicha decisión, en consecuencia, queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Prueba Testimoniales:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIRRE y BENITO SEGUNDO BARRIENTOS, siendo evacuados en la audiencia de juicio de la manera siguiente:

“Benito Segundo Barrientos Barco, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.367.981, quien es debidamente juramentado y respondió que ingreso el 12/07/99 como cajero y luego como cajero principal, los cajeros aperturan los envases y el principal recogía todos los que aperturaban las cuentas recogía el efectivo y lo llevaba a la bóveda, con un horario de trabajo desde las 7 a.m. supuestamente horario de oficina porque los clientes exigían la apertura de los envases, el supervisor era Jesús Álvarez, quien era el jefe del centro de acopio y el trabajo era que se cumplieron las ordenes que venían de Caracas y del gerente, el permiso se lo daba a Jesús Álvarez que lo pasaba a administración y lo pasaban a Caracas, todo era por administración, tenían que esperar la respuesta de Caracas, el que se ausentaba del centro de acopio era de reposo porque no les daba tiempo y la responsabilidad era mucho porque los clientes son muy exigentes, y no podían retirarse de su lugar si trabajo hasta terminar con los envases, hablaban con Jesús de Caracas para que se quedaran laborando hasta terminar, la comida era de afuera, se llevaban su comida y se los pagaba la empresa. El demandado interroga y responde que culminó el 09/12/03 por renuncia, le consta que el actor laboro horas extras, de hecho cuando lo contratan era porque había mas trabajo, por ejemplo la colgate, la coca cola, eran muchas cantidades de deposito, a las 6 p.m. era la salida pero todo el tiempo la salida era mas tarde, al final de la jornada pasaba informe a cada cliente por Internet de la cuenta que tenían, le consta las horas extras del actor porque tiene amistades en transbanca y le informan que le trabajo es igual, no tiene interés en las resultas del asuntos, era la mano derecha del actor, llegaban camiones hasta las 6, 7 u 8 p.m., a veces tenían que esperar a los foráneos de Acarigua, Barinas, San Felipe, después de las 6 p.m., los camiones llegaban a sede principal y al día siguiente se abrían los envases, y luego chequeaban y hacían las relaciones en la computadora, se maneja por medio de seguros, están resguardados por un seguro en el centro de acopio no podía excederse por una cantidad de dinero, acomodaban el efectivo para hacer el cuadre de caja por cliente, hacían el arqueo, salía entre las 7 y 9 de la noche.”

“Rafael Antonio Aguirre Antequera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.989.027, quien es debidamente juramentado y responde que conoce al actor del trabajo, que laboro desde el 06/11/98 hasta el 30/04/06, renuncio voluntariamente, salio como delegado de seguridad, sus funciones eran de supervisor de chequear el acceso de salida de personal y vehículos y luego seguían los lineamientos de Caracas e impartir las directrices, conocía la forma de trabajo en el centro de acopio del contero de dinero tanto el que entraba como el que salía, los medios de seguridad eran difíciles las personas se anunciaban y generalmente se atendía en la rampa pero era muy difícil el acceso, hay un libro de control de acceso para el personal lo llevaba vigilancia, para salir se le interrogaba y en la mayoría de las veces había que llamar un libre y hasta que no llegara el libre no salían por seguridad, no había horario de salida hasta que terminan el trabajo, el control inicialmente lo llevaba seguridad y e iba a recursos humanos en Caracas y después cada quien llevaba el control de su personal, tiene conocimiento que al actor no le pagaron esas horas extras de trabajo, a el nunca le pagaron horas extras y los jefes no les pagaron horas extras, después de 2002 hubo cambios en el local pero básicamente había la mismas condiciones era demasiado dinero el que ingresaba allí, tiene conocimiento que el actor continuaba en el mismo cargo. El demandado interroga dice que primero fue vigilante como 20 días, luego 3 años y medio como supervisor y termino la relación como delegado de seguridad, se encargaba a través del personal chequeaba el libro la entrada y salida del personal, eran la cabeza de la empresa, no tiene ningún interés solo que se haga lo justo, el tenia un horario de oficina que nunca se cumplía y cuando se iba su dolor de cabeza era acopio, el se iba pero quedaba el personal de seguridad y acopio, la regla era que debían tener todos los vehículos a las 6 p.m., pero siempre habían remesas, el testigo siempre se iba primero que el actor. Cuando ingreso se llamaba Bancaracas y al año siguiente le cambiaron el nombre.”

De las afirmaciones de estos testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Cursan al folio 7 de la pieza 3, original de liquidación de Prestaciones Sociales y recibos de pagos desde el año 2004 al 2009. Tales documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valoradas previamente. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la institución bancaria:

• Banco de Venezuela; cuya resulta consta a los folios 195 al 219 de la tercera pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, en especial de los recibos de pagos y la liquidación de las prestaciones sociales, observa quien juzga que el actor alega en su escrito libelar haber trabajado con un horario de 8:00am a 7:00pm, dependiendo como se hiciese la entrega del dinero, estando tutelado por la convención colectiva devengando un ultimo salario mensual de Bs.F (3.242,19), así mismo señala que durante la relación de trabajo percibió un bono que para el año del 2009 era de 400,00 y Bs.F y 600.00 por cesta tickets; rechazando la demandada dicho alegato en la contestación de la demanda, admitiendo la relación de trabajo y los motivos de la renuncia, el cargo, y que se le consignaron los conceptos laborales que le corresponden al actor, quien demanda unas horas extras extremadamente abultadas de forma excesiva, que no se corresponde con la realizada por el trabajador, por lo que niega que esas horas extras fueron laboradas y que el trabajador laboraba todos los días hasta las 7 p.m. cuando su horario era hasta las 5 p.m. Ahora bien para resolver la presente controversia es necesario dilucidar el horario de trabajo en primer lugar, así tenemos:

Horario de Trabajo: La demandada señala que el trabajador laboraba de 8:00am a 5:00pm, no existiendo pruebas en autos que sustenten dicha defensa, carga de la prueba que le correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario en su intervención en la audiencia oral de juicio manifiesta …que se le consignaron los conceptos laborales que le corresponden a la actora, quien demanda unas horas extras extremadamente abultadas de forma excesiva, que no se corresponde con la realizada por el trabajador…La empresa siempre cumplió en cancelar horas extras en el periodo demandado en el 2002 no fueron generadas las horas extras…En virtud de lo anterior se tiene como cierto el horario diario indicado por el actor en el libelo de la demanda de 8:00am a 7:00pm. ASÍ ESTABLECE.

Salario devengado: Alega el trabajador que durante la relación devengó un ultimo salario mensual de Bs.F (3.242,19), así mismo señala en su escrito libelar que durante la relación de trabajo percibió un bono que para el año del 2009 era de 400,00 Bs.F y Bs.F y 600.00 por cesta tickets. Por su parte la demandada alega en el escrito contestación que el salario integral diario que devengaba el actor para el mes anterior a la renuncia fue de Bs. 156,17. Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor en su libelo de demanda, como la empresa demandada según la liquidación de prestaciones sociales coinciden en el salario mensual de Bs. Bs.F (3.242,19), lo que arroja diario la cantidad de Bs. 108,07, agregando el actor que además le cancelaban un bono mensual por Bs. 400 (diario 13,33) cancelado hasta el 2009, año en que culmino la relación laboral , lo que sumado a los 108,07, arroja un total de Bs. 121,40 diario, resultando por debajo del salario diario alegado por la empresa (Bs. 156, 17 diario) y en virtud de que evidencia que la demandada canceló con un salario superior a lo alegado por el actor en su escrito libelar, se desprende que no existe diferencias reclamadas por prestaciones sociales. ASÍ ESTABLECE

Horas Extras: Según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar la generación de los conceptos extraordinarios, pero al quedar establecido el horario de trabajo del actor en el primer punto de este dispositivo, es evidente que se generaron horas extras, pero tomando en cuenta que el trabajador en el escrito del libelo reclama 02 horas diarias diurnas, aunque en los cuadro anexos las abulta con horas extras nocturnas no reclamadas en el escrito libelar. Conviene acotar que tal reclamación se encuentra comprendida dentro de aquellas circunstancias en exceso a la legal que deben ser probadas por el actor, es decir si el trabajador laboró horas extras, ello se encuentra comprendido en circunstancias distintas a las legales, por consiguiente, deben ser demostradas por el actor de conformidad al criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social. Ahora bien, establecida la carga probatoria en cabeza del trabajador, evidenciándose en el escrito libelar que las horas extras diurnas reclamadas según el trabajador se produjeron a raíz de haber trabajado de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, sin embargo al no demostrar todo lo pretendido debe ser acordado el máximo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 100 horas por año desde el 2002 hasta el 2008, por lo que se deberán pagar 700 horas, con base al salario por hora diurna devengado por el actor (Bs. 13,51 por hora diurna) más el recargo del 59% (Bs. 7,97), lo que suma un total de Bs. 21,48 por hora que multiplicado por 700 horas, arroja un total de Bs. 15.036,00, todo conforme al contrato colectivo suscrito entre TRANSBANCA C.A. y la Organización Sindical Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportista de Valores Bancarios C.A., específicamente inserto al folio 28 de la pieza 1 del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a lo relacionado a las horas extras nocturnas en virtud de que dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo, observándose en este caso que
el accionante no cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extras nocturnas han sido planteadas de manera incorrecta, ya que en el libelo no se indica cuáles fueron cada una de las horas nocturnas reclamadas. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la prueba de la demostración de haber trabajado cada hora reclamada incumbe a la parte actora y ésta no logró demostrar porque no indicó en el libelo cada día y hora reclamada como laborada en el horario nocturno, lo que conlleva a declarar improcedente la apelación en cuanto a las horas extras nocturnas. Así se decide.

Bono de alimentación: El trabajador pretende el pago de tal concepto pero en el escrito libelar manifiesta que la empresa le canceló hasta el 2009 Bs. 600.00 por cesta tickets y considerando que el 22 de enero de 2008 (Gaceta Oficial Nº 38.855) la Unidad Tributaria quedó establecida en 46 bolívares fuertes, el valor mínimo de los Bonos de Alimentación a partir de esa fecha es de 11,50 bolívares fuertes, mientras que el valor máximo es de 23,00 bolívares fuertes. Anteriormente cuando el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 37.632,00 el rango para los bonos de alimentación era desde 9,41 bolívares fuertes hasta 18,82 bolívares fuertes, por lo que resulta improcedente tal pago, en virtud de que el mismo trabajador en el libelo de demanda admite haberlo cobrado hasta el año 2009. ASÍ ESTABLECE.
Cabe destacar que el valor del ticket o la carga en la tarjeta de alimentación no forma parte integrante del salario, pues se trata de un beneficio no remunerativo de carácter social, por lo tanto no infiere en el cálculo de las prestaciones. Solo formará parte del salario, si así lo acuerda la empresa en los convenios colectivos, o contratos individuales de trabajo.

A tal efecto, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando modificada la sentencia dictada por el juzgado a-quo, en los términos expuestos.



III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 20 de septiembre del 2012 contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

MQ/ JG