REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000338
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E, con posterior modificación en sus estatutos sociales, siendo la ultima modificacion ante la misma oficina de Registro en fecha 23/03/2006, bajo el Nº 56, folio 264, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FANCESCO CIVILETTO SPADA y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1518 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.343.799.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 13 de marzo del 2012 por la abogada María Laura Hernández, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A. AZUCA, (antes CENTRAL CARORA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E, con posterior modificación en sus estatutos sociales, siendo la ultima modificación ante la misma oficina de Registro en fecha 23/03/2006, bajo el Nº 56, folio 264, tomo 13-A, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 01 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 01 de octubre del 2012 (folio 220) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 01 de octubre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 16 de octubre del 2012 siendo que en dicha fecha 16 de octubre del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 23 de octubre del 2012 sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:
1.- Falso supuesto de hecho porque la providencia administrativa considera que el trabajador fue despedido injustificadamente, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5265 de fecha 26/09/2006 y por todos los decretos presidenciales que han establecido la inamovilidad laboral, mientras que en realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por el vencimiento del periodo de aprendizaje en conformidad con la normativa correspondiente.
2.- Falso supuesto de Derecho, porque aplica el Decreto de Inamovilidad Nº 5265 de fecha 26/09/2006, cuyo supuesto de hecho es diferente al hecho presente, porque se trata de un aprendiz-INCE cuyo contrato de aprendizaje se extinguió por la finalización del proceso de formación según la evaluación hecha por el INCES.
Analizado el expediente administrativo, la decisión del Juzgado de juicio y la fundamentación de la apelación interpuesta, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 1518 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, basándose la parte recurrente en que la providencia dictada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, vicios antes descritos.
Ahora bien, conocida la fundamentación de la recurrida pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las posiciones y las pruebas insertas a los autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan copias certificadas de expediente signado 013-2007-01-00234 (folios 10 al 80). De su revisión se observa que se tramitó el referido procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.343.799 en contra de la empresa C.A. AZUCA, siendo admitida y libradas las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa al folio 16 acta de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral, siendo que la accionada alegó que no se efectuó despido alguno, sino que simplemente se cumplió el término del lapso convenido en el contrato de aprendiz que se hizo entre la empresa y el INCES.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar a los folios 12 y 36, copias certificadas de certificación emanada de INPSASEL, en la cual se lee: “accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, prestando sus servicios para la empresa C.A. AZUCA, donde se desempeñaba como mecánico de mantenimiento, con antigüedad de 03 años. El hecho ocurrió el 24/05/2005, según consta en la investigación del Accidente de expediente Nº LAR-25-I-A-06-0381 con fecha de investigación 19/12/2006.” De tal documental se observa la constancia de la ocurrencia de un accidente el 24 de mayo de 2005, que le ocasiono una incapacidad parcial permanente al trabajador, lo cual fue certificado el 20 de marzo de 2007. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Seguidamente a los folios 29 y 30 se encuentran copia de la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual igualmente del IVSS, en las que se observa que el trabajador fue inscrito desde el 26 de enero de 2004. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Luego corre a los folios 30 al 33, copias certificadas de acta de evaluación final de la práctica, de fecha 30 de octubre de 2007, del cual se desprende que luego de la evaluación dejan constancia de la desincorporación del programa de aprendizaje por termino normal como trabajador calificado en su oficio, a partir del 31 de octubre de 2007; así como solicitud de programa de contratación de aprendices donde se evidencia el nombre del trabajador. Asimismo corre a los folios 56 al 60 resultas de informe requerido al INCES donde este organismo informó que el trabajador se desempeño como aprendiz INCE desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, anexando a dicho informe los soportes correspondientes, entre lo cuales se encuentra copia certificada de la planilla de inscripción emitida por el INCES (folio 57), llamando poderosamente la atención a este Juzgado Superior, ya que de su estudio se observa que en la casilla de la fecha de nacimiento del trabajador indican el 31/12/1988 y que para el momento de la inscripción (15/02/2007) contaba con 17 años, pero la fecha cierta de nacimiento es el 13/01/1986, según copia de la cedula de identidad inserta al folio 93, entonces para la fecha 15/02/2007 el trabajador contaba con 21 años de edad, no pudiendo ser beneficiario para el programa INCES, ya que el mismo esta destinado para jóvenes entre 14 y 18 años, tal como lo especifica el mismo recurrente en su escrito de fundamentacion de la apelación, en virtud a lo anterior se presume que tal documental aunque emana de un funcionario público, no se encuentra acorde con la realidad de los hechos, resultando discordantes en cuanto las fechas descrita up supra; además la misma no se encuentra firmada por el trabajador, no siéndole oponible, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones de los testigos en sede administrativa que corren insertos a los folios 39 al 41, todos coinciden en el accidente de trabajo ocurrido al trabajador durante su jornada laboral y que lo conocieron como aprendiz del INCES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Una vez valoradas las pruebas y examinadas minuciosamente por esta juzgadora en especial el informe y sus anexos consignados por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y siendo que sobre esta prueba se fundamenta el recurrente para su defensa y demostrar que el que el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ es un aprendiz INCES, quedando sin valor la misma por imprecisa, desvirtuando lo alegado por la empresa, aunado a ello de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa no se encuentra inserto el dictamen médico que estableció que el trabajador se encontraba en condiciones de reiniciar su aprendizaje, situaciones de hecho que no fueron advertidas en la instancia administrativa, ni mucho menos se evidencia en autos la suspensión alegada, como tampoco el contrato como aprendiz del INCE a los fines de que esta sentenciadora pueda verificar su existencia, sus condiciones, fecha de inicio, el tiempo establecido para que el aprendiz cumpliera su meta en la empresa, fecha de terminación y si fue suspendido por el accidente ocurrido es necesario la constancia de dicha suspensión, lo cuales no cursan en autos. Sin embargo la fecha de la certificación que cursa en el expediente administrativo emanada del Inpsasel coincide con la argumentación del trabajador; igualmente avalado con la fecha de inscripción ante el I.V.S.S. En este sentido se debe establecer que el trabajador fue despedido injustificadamente aunque el recurrente señale que no se trata de una relación laboral normal, sino de un contrato de aprendizaje-INCES, lo cual no logra demostrar en virtud de las contradicciones e inexactitudes en las fechas señaladas en las pruebas presentada por la parte recurrente, quedando desvirtuado la pretensión alegada por la empresa recurrente.
En consecuencia, esta juzgadora considera que en el presente asunto como en todas las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, confirmándose que el Inspector del Trabajo aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó que en este caso el trabajador fue despedido injustificadamente, por lo que ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, encontrándose ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Juicio, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión en ningún momento subsumió los hechos probados en una norma errónea o apartándose de ellas estableciendo consecuencias totalmente contrarias y menos aún violando la garantía constitucional del debido proceso, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho invocados por la representación judicial de C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Así se decide.
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente recurso que al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, se explanaron los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, no constatándose en el curso del procedimiento de primera instancia laboral, ni en el administrativo que le antecedió que la misma vulnerara normas de orden público y del debido proceso. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la representación judicial de C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la Providencia Administrativa Nº 1518 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.343.799. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en 13 de marzo del 2012 por la abogada María Laura Hernández, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A. AZUCA, (antes CENTRAL CARORA) contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 1518 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, que se tramitó en el asunto Nº 013-2007-01-00234. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
En igual fecha y siendo las 15:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
MQ*Jgf*.-
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