REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001213.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Sociedad mercantil “NESTLÉ DE VENEZUELA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-06-1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.
Apoderada Judicial de la Demandante: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.626.
Tercero Interesado Opositor: JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12-883-686.
Abogado Asistente del Tercero Interesado: CESAR AUGUSTO GUERRERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.695.
Demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara – Sede Administrativa “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
Acto Administrativo Impugnado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara – Sede Administrativa “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en fecha 29-02-2012, signada S/N, contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nro. 025-2011-01-00194.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 18 de septiembre del 2012 por el abogado Cesar Guerrero ya identificado, representando a la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 03 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en 03 de octubre del 2012 (folio 44) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, en la disposición que antecede se computó el lapso de formalización a partir del 03 de octubre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 18 de Octubre del 2012, sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el lapso señalado, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, aplicando las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
Tal declaratoria, se efectúa en virtud de la ausencia de formalización del recurso y motivado además a que no constata quien juzga en la decisión recurrida vulneración alguna de normas de orden público, ni que con la misma se trasgredan interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo éstas las únicas circunstancias en las cuales el juzgador debe pasar de oficio a revisar las decisiones recurridas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.
Por todo lo antes expuesto visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados y no constatando quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado en fecha 18 de septiembre del 2012 por el abogado Cesar Guerrero ya identificado, representando a la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA ELEANA QUINTERO
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez
MQ*Jgf*.-
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