REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de enero del 2012.
202° y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-000020

PARTE DEMANDANTE: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nº 2, tomo 1—A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS inscrito en los IPSA bajo el Nº 80.590.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa sancionatoria Nº PA-US-LTY/027-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)

I
DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la solicitud presentada en fecha 04 de mayo del 2012, por el abogado WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS inscrito en los IPSA bajo el Nº 80.590, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, mediante la cual solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa sancionatoria Nº PA-US-LTY/027-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En la oportunidad de la admisión de la demanda este Tribunal ordena la apertura del presente cuaderno, a los fines de pronunciarse sobre el mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, pero en virtud que la comisión judicial en fecha 18/05/2012 dejo sin efecto la designación como Juez Provisorio al Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, y en fecha 27 de noviembre de 2012, quien suscribe se AVOCO al conocimiento del presente cuaderno de medida, ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos:

La presente medida de suspensión de efectos, es solicitada en el libelo de demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2012-000229, (folios 01 al 44 pieza principal), la cual correspondió por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara y fue recibida por este juzgado en fecha 07 de mayo de los corrientes y admitida en fecha 10 de mayo del año 2012.

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Ello así, las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De esta forma los requisitos para que sean acordadas las medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

3) El peligro de causar un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in danni): esto es un "perjuicio irreparable", que se produ¬ciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar satisfactiva o anticipatoria lo fundamental no es el periculum in mora sino periculum praense (actual) o in futuro (eventual); procurando aventar el "perjuicio irreparable", denominado periculum in damni, o sea, el peligro que involucra el hecho. Desde una perspectiva del efecto es conjuratoria y asistencial.
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.

Se evidencia a los folios 49 al 206 de autos, procedimiento sancionatorio, objeto del presente recurso, en la que se realizó una inspección, donde los funcionarios encargados de practicarlas realizaron una serie de recomendaciones, a los fines de ponerse en práctica para garantizar las condiciones mínimas de salud y seguridad en el área de trabajo. Dichas recomendaciones no fueron cumplidas a cabalidad, tal y como se verifica de las citas al informe de reinspección que cursan en los autos de la providencia administrativa.

En el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente la medida cautelar de suspensión pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar, y de las circunstancias que se alegan en la fundamentación, contrastado con el acervo probatorio, no se evidencia el riesgo manifiesto de un daño a la parte que pudiera generar un daño irreparable o de difícil reparación, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a ello observa quien juzga que la medida solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de no apreciación de algunas probanzas y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la providencia recurrida que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del Providencia Administrativa sancionatoria Nº PA-US-LTY/027-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASÍ SE ESTABLECE.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)

Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,




ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO,




ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO




ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLAN