REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de enero de 2013
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-R-2012-001197
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Germán Alberto Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 143.880.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo contenido en la Boleta de Inscripción y Registro de Sindicato distinguido con el Nº 1078, dictado en fecha 09 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada Gloria Pantaleón Ángel, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.815, con el carácter de autos, contra decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de unas pruebas. Dicho Tribunal oyó el mencionado recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 03 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado por el A Quo en fecha 08 de agosto del 2012, mediante el cual inadmite las pruebas de exhibición, la de informes y la de testimoniales, correspondientes a las probanzas aportadas por la parte demandante.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 03 de octubre de 2011 se da por recibido el presente asunto, y al siguiente día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para fundamentar la apelación.
Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente, 03 de octubre de 2012 (exclusive), hasta el día 18 de octubre del 2012 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre del 2012, siendo presentado por la parte apelante su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de octubre de 2012, en tiempo hábil.
Asimismo, se verifica que a partir del 19 de octubre de 2012 (inclusive), hasta el día 25 de octubre del 2012 (inclusive), transcurrieron los cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, y 25 de octubre del 2012, siendo presentado por la contraparte escrito de contestación de la apelación en fecha 24 de octubre de 2012, en tiempo hábil.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió la prueba de exhibición, la de informes y la de testigos, por ser impertinentes y no tener relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, alegando en su fundamentación que dichas pruebas resultan fundamentales para decretar la nulidad del acto administrativo impugnado, por tratarse de situaciones que se relacionan con las actuaciones de los sindicatos actuantes en el presente asunto.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de exhibición de informes y de testigos, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y descendiendo aun más, de la revisión del expediente principal, signado con el Nº KP02-N-2012-146, se verifica del escrito de promoción de pruebas lo siguiente (cita textual):
Respecto a la prueba de exhibición:
“El objeto de ésta prueba es demostrar que el sindicato SINUSTRAECECAR, tenían (sic) la intención de solicitar la expropiación de la Planta CERÁMICAS CARIBE, C.A., ante ciertos organismos públicos”
Respecto a la prueba de informes:
“El objeto de ésta prueba es demostrar que todos y cada uno de los trabajadores están inscritos en el IVSS y también para demostrar los cargos que ostenta (sic) cada uno de los trabajadores ante la Institución”
(…)
“El objeto de ésta prueba es demostrar que ambos Tribunales conocieron del amparo constitucional con motivo del paro ilegal efectuado por el SINDICATO SINUSTRAECECAR.”
(…)
“El objeto de ésta prueba es demostrar que durante los meses que estuvo paralizada la Planta se vio obstaculizada la entrega para ese proyecto social de gobierno”
(…)
“El objeto de ésta prueba es demostrar que ante esa Inspectoría se interpuso Proyecto de Convención Colectiva por nuestra Organización Sindical SINUSTRAECECAR.”
Respecto a la prueba de testimonial:
“El objeto de ésta prueba, tiene como finalidad demostrar y evidenciar que los integrantes promotores y apoyantes de nuestra organización sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES, TRABAJADORAS, ADMINISTRATIVO, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SUBOLIRTRACCA).”
Así las cosas, verifica esta alzada que si bien es cierto existe la libertad probatoria a que se hizo mención supra, no es menos cierto que el Juez debe, de entrada, revisar las mismas a los fines de admitir solo las que sean inherentes a la resolución de la controversia, desechando aquellas ilegales o impertinentes.
Así, del texto transcrito supra, proveniente del escrito de promoción de pruebas, se verifica que el objeto que la parte le otorga a cada una de las pruebas negadas, no viene a resolver ninguna situación planteada en el libelo, que procura la nulidad del acto administrativo relativo a la Boleta de Inscripción y Registro de Sindicato distinguido con el Nº 1078, dictado en fecha 09 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, ya que las mismas tienen como objeto situaciones que no se relacionan con el controvertido del presente asunto. Así se decide.-
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se CONFIRMA el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2012. En consecuencia se CONFIRMA el mismo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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