REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dieciocho (18) de enero de dos mil trece.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00687
PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 274, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LARRY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.873.
INTERVINIENTES: (1) LARRY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.873.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero interesado LARRY JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“Se evidencia en la providencia administrativa que la recurrente en nulidad promovió el contrato de trabajo del solicitante. Tal prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal, por lo tanto le merece a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar el contrato de trabajo promovido por la recurrente el funcionario administrativo señaló que el mismo no cumple los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación del trabajador. Así se decide.
Como se puede apreciar, los dichos de la recurrente se encuentran acreditados en el expediente administrativo, específicamente en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador que no fue impugnado ni desconocido pues es el se evidencia la necesidad de contratar personal para implementación de nuevas tecnologías, como lo es la automatización de la clasificación y empacado de huevos, se subsume en el literal “a” del Artículo 77 de la ley Orgánica del. Así se decide.-
Con lo anterior, evidentemente al no analizar la autoridad administrativa en las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado evidentemente decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.
Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar el contrato el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, como lo es que se obvio la descripción del cargo de empaquetador aún y cuando observa quien sentencia que el cargo que se evidencia en el contrato es el de Operario de Granja y no como, lo señaló la Inspectoría. Para mayor esclarecimiento en el contrato promovido por la demandada y valorado se discrimina la causa que dio origen a esta contratación, por lo que se encuentra ajustado a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la implementación de nuevas tecnologías desde el 05 de junio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.
Entonces, lo que en realidad se infiere de las pruebas es que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme el principio iura novit curia, pues el mismo cumple los requisitos previstos, específicamente el indicado en el numeral “a” por lo que debe tener que entre las partes existió una relación por contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Además, el argumento utilizado por el tercero interviniente en este proceso de que la relación se pactó hasta el 03 de septiembre de 2008 y que en razón de que el actor continuó prestando servicios es por lo que se convirtió la misma a tiempo indeterminado, no se encuentra acreditada en el expediente, pues como se dijo las fechas de contratación que se evidencian en el contrato suscrito es que tiene una vigencia desde el 05 de junio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad), ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia, que el recurrente advierte que el a quo incurrió en una “evidente contradicción de los motivos”, ya que en primer lugar desecha del acervo probatorio el contrato de trabajo consignado por la parte demandante, y luego le otorga pleno valor probatorio.
Explica que el objeto del carnet de identificación consignado, era evidenciar el fraude denunciado, ya que el mismo demostraba la fecha real de culminación de la relación de trabajo a tiempo determinado, y que posterior a esa fecha el trabajador continuó trabajando para la actora.
Afirma, que de una simple revisión al procedimiento administrativo se puede observar, de los recibos de pago, que el trabajador continuó laborando para la empresa EL TUNAL, C.A., tiempo después de la fecha señalada en el carnet promovido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los argumentos de recurrencia expresados por la representación judicial del Tercero interesado, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones;
De la Contradicción en los Motivos:
Ciertamente, del cuerpo de la decisión impugnada se observa que el a quo señala;
“En el folio 24, se evidencia copia fotostática del contrato de trabajo realizado por la empresa EL TUNAL C.A al ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, el cual establece que el mismo es por tiempo determinado, es decir; del 07 de junio de 2008 al 08 de octubre de 2008. Al respecto, la Juzgadora observa que dicho contrato esta firmado por la empresa y el trabajador; y que evidentemente el contrato tiene fecha de inicio y culminación. Ahora bien; a pesar de que dicho documento esta firmado por ambas partes, también se observa que no se encuentra debidamente firmado en todos los folios, solo esta suscrito por la empresa en los primeros folios. Por lo anterior, la Juzgadora lo desecha siendo que el Inspector del Trabajo también lo desechó por no tener valor probatorio.”
Tal argumentación, debe interpretarse como la evaluación que realiza el juzgador a una copia simple, que por tal, fue desechada del proceso.
En igual sentido, la mencionada copia simple no podía surtir efectos en este proceso, ya que no había sido promovida como prueba por ninguna de las partes.
Lo que sirvió como fundamento y único motivo de la decisión, fue la revisión que se hizo de la valoración dada por el Inspector del Trabajo al contrato de trabajo promovido por la parte demandante. Estableciendo que, el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al no tomar en cuenta el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, el cual no fue atacado en tiempo oportuno, y del que se evidenciaba que la relación de trabajo tenía previsto como tiempo de duración, desde el 07/06/2008 al 08/10/2008, período en el cual se implementarían en la entidad de trabajo, nuevas tecnologías.
Asimismo la decisión señaló que;
“…al momento de valorar el contrato el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, como lo es que se obvió la descripción del cargo de empaquetador aún y cuando observa quien sentencia que el cargo que se evidencia en el contrato es el de Operario de Granja y no como, lo señaló la Inspectoría. Para mayor esclarecimiento en el contrato promovido por la demandada y valorado se discrimina la causa que dio origen a esta contratación, por lo que se encuentra ajustado a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la implementación de nuevas tecnologías desde el 05 de junio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento.”
De lo cual observa esta Alzada, que no existe contradicción en los motivos, pues la copia simple se desechó del proceso, y sobre la valoración del contrato de trabajo realizada por el Inspector del Trabajo se señaló que no era correcta, por lo cual tal contrato surte plenos efectos, y concuerda con lo finalmente decidido. Y así se decide.
De la valoración del Carnet de Identificación
Tal medio de prueba no podía ser estimado por el a quo, ya que éste no formó parte en el procedimiento que tramitó el órgano administrativo. A mayor abundamiento, explica este Juzgador, que traer a la acción de nulidad elementos que tengan que ver directamente con los hechos que son competencia de la Inspectoría del Trabajo, sin que hayan sido sometidos previamente a la revisión de éste, significa cambiar las circunstancias que apreció el órgano cuasi-jurisdiccional, cambiando los hechos, lo que evidentemente determinarían un probable falso supuesto.
Así las cosas, debe decirse que la actividad probatoria en los procedimientos de anulación, debe ir dirigida a demostrar los errores, vicios e ilegalidades en que incurre la administración, y no, reseñar circunstancias distintas a las que apreció el organismo como tal.
No obstante se acota, que el carnet en cuestión, señala como duración de la relación de trabajo desde el 07/06/2008 hasta el 03/09/2008, período que es perfectamente compatible con el previsto en el contrato de trabajo que se consignó en sede administrativa, en el cual se previó como fecha de finalización del vínculo laboral, el 08/10/2008.
Por otra parte, no es cierto que de los recibos de pago de autos se evidencie que la relación de trabajo continuó luego del 08/10/2008, pues el último de los recibos consignados por el propio trabajador tiene como fecha de pago el 30/09/2008. (f.185, p1). Con ello, tal como se afirmó en la recurrida, no existe circunstancia que determine la continuación de las labores por parte del trabajador, transformando la relación laboral habida como a tiempo indeterminado.
En consecuencia, verificado como fue que la sentencia impugnada no incurrió en error alguno que haga procedente su revocatoria, esta Alzada declara sin lugar el presente recuso de apelación. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Tercero interesado contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 dictada por el Juez de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
KP02-R-2012-687
JFE/cala.-
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