REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001485



PARTE ACTORA: MERCEDES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.533.798.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, LUÍS MUJICA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ y BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.784, 133.370, 116.320, 6.854, 75.251, 92.204 y 102.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL COSMOS.

Motivo: Aclaratoria del Fallo.

Sentencia: Interlocutoria.


I
En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2013. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos:

“…vista la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, que declara parcialmente con lugar la demanda y modifica la sentencia recurrida, y siendo el caso que el folio 139 esta alzada condena a la demandada Centro Comercial Cosmos a pagar a la actora las cantidades condenadas por esta alzada, pero omite los salarios caídos por la cantidad de Bs. 44.181,92 y la indemnización por despido injustificado Bs. 13.159,87, es que procedo a solicitar aclaratoria de la sentencia antes señalada , por encontrarse dentro del lapso legal para hacerla. La aclaratoria es solo por los conceptos aquí señalados, para evitar que el experto contable que nombre el Tribunal se confunda a la hora de hacer la experticia complementaria del fallo”.

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 15 de enero de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 17 de enero del mismo año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, de la revisión de las actas procesales se desprende, que esta Alzada procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda, y en virtud de ello, en el Dispositivo, por error material involuntario, transcribió todos los conceptos y las sumas demandadas a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, siendo lo correcto, efectuarlo en los términos condenados tanto por el Juzgado de Juicio como por este Juzgado.

En consecuencia, en virtud de que la corrección solicitada no implica modificación de lo decidido por esta Alzada, procede a reproducir tanto lo condenado por este Juzgado como por el Juzgado de Primera Instancia, con respecto a la indemnización por despido injustificado, salarios caídos, intereses moratorios y ajuste por inflación:

1.- Prestación de antigüedad e intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 35.972,51, el cual se cuantificó con base al salario señalado por éste en el escrito libelar, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones y el mismo se encuentra confeso, se declara procedente el monto demandado. Así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El actor señalo en el libelo que demandada la cantidad de Bs. (Bs. 10.100,7), al respecto observa este juzgador que el demanda dicho concepto por las anualidades vencidas no pagadas ni disfrutadas de los años transcurridos contados desde abril 2009 hasta abril 2012, así como el pago fraccionado por vacaciones desde noviembre 2010 hasta junio 2011, en virtud de las vacaciones de los años anteriores fueron pagadas, este juzgado declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo, en consecuencia para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Así se decide

3.- Utilidades: El actor demanda la cantidad de Bs. 2.580,37, de los cuales no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Así se decide.

4.- Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 13.159,87, tal y como fue condenado por el juez de instancia. Así se decide.

5.- Salarios caídos: La cantidad de Bs. 44.181,92, tal y como fue condenado por el juez de instancia. Así se decide.

6.- Bono de alimentación: el actor señaló en libelo que demanda la cantidad de Bs.2.417, del cual no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto. En consecuencia para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Así se decide.

7.- Intereses moratorios: Se declaran procedentes sobre los montos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
8.- Corrección monetaria: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indización de los montos desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar un experto para que cuantifique lo que corresponda por indexación judicial e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, para ello, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

Especificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 15 DE ENERO DE 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.








KP02-R-2012-1485
JFE/yv.-