REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-1516
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL YÉPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.452.248.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial del Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN TERÁN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.606.596.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: AMÉRICA DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.074.
Motivo: Incomparecencia de la Parte Demandada.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, fijando para el día 16 de enero de 2013, a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada negó la relación laboral, y opone como defensa, la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Consigna constancia médica original y copia, a los fines de probar que su comparencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a un hecho imprevisto.
Por su parte, la Abogada asistente del demandante, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y señala que se hicieron los cálculos de prestaciones sociales a partir del año 1997, afirma que existió relación laboral, y no una sociedad.
Solicita que no se le dé valor probatorio a los documentos consignados, debido a que estos emanan de Terceros y no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a este punto, esta Alzada procede a pronunciarse en primer lugar sobre la causa de incomparecencia alegada, y luego, sobre los restantes argumentos de apelación.
Así las cosas, en cuanto a la afirmada enfermedad padecida por el demandado como motivo que le impidió su comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, tal argumento queda desechado, pues no fue probado, ya que las documentales consignadas por el recurrente emanan de Terceros, y debieron ser ratificadas en la audiencia de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no siendo así, carecen de valor probatorio. Y así se decide.
Luego, sobre las alegaciones realizadas por la recurrente, en cuanto a los aspectos inherentes a la negada relación laboral, tales como la presunta sociedad existente entre las partes o la falta de cualidad, estima necesario este Juzgador señalar, que las mismas constituyen defensas de fondo que no pueden valorarse en esta Instancia por constituir circunstancias que debieron exponerse en la contestación de la demanda, fase del proceso que fue suprimida a causa de la incomparecencia del demandado al llamado realizado por el a quo.
No obstante, especial atención merece la Prescripción de la Acción, opuesta, la cual, lejos de vincularse con los hechos de la relación de trabajo, por ser estos admitidos por la demandada, tiene que ver con una cuestión eminentemente de derecho.
Es así, que al verificar que el trabajador demandante señaló en su libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha Siete (07) de Enero de 1976 comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad irregular TRANSPORTE SAN RAFAEL representada legalmente por el ciudadano RAFAEL TERÁN a quien le reclamo de igual forma solidariamente responsable como persona natural, hasta el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2009…” (negritas nuestras. f.2).
Estableciendo como fecha de terminación de la vinculación existente entre ambas partes, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve (25/09/2009), y que la demanda fue presentada el seis de diciembre de dos mil diez (06/12/2010) (f.3), constatándose, que transcurrió un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, desde la ruptura del vínculo laboral, y la interposición de la demanda, lapso de tiempo mayor al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el cual se consumó la prescripción de la acción. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PRESCRITA la Acción incoada por la parte actora.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1516
JFE/cala.
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