REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintitrés (23) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1458

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.156.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA YAGUAS, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 37-A de fecha 26 de septiembre de 2000.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No costa en autos.

Motivo: Incomparecencia de la parte demandada recurrente. Desistido el Recurso.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El 12/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 10/12/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, y mediante nuevo auto de fecha 18/12/2012, se fijó para el 22 de enero de 2013, a las 09:00 a.m, la celebración de la audiencia oral respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente asunto, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL, C.A., se hizo presente la Abogada EXAIDA EVELYN COELLO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.353, afirmando ser la representante judicial de la demandada. Para demostrar sus dichos consignó (f.236) misiva dirigida a este juzgado, presuntamente suscrita por la ciudadana MARÍA ROSARIO SAPELLI DE CANABAL, en la cual deja constancia que en su condición de Directora Administrativa del referido centro clínico, otorga una serie de facultades de representación a la abogada EXAIDA EVELYN COELLO.

Al respecto, estima esta Alzada necesario destacar lo que prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la actuación de las partes en juicio. Así tenemos;

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder también puede otorgarse apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Del dispositivo legal previamente trascrito, se observa que para que las partes puedan realizar actuaciones válidas intraproceso, mediante representantes judiciales, deben cumplirse, por lo menos, uno de los siguientes requisitos;

i) Que el mandato o poder sea otorgado en forma autentica. Circunstancia en la cual el instrumento debe ser suscrito ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia, o,
ii) Que el mandato o poder sea conferido para el juicio contenido en un expediente determinado, ante el Secretario del Tribunal como funcionario que da fe de la identidad del otorgante.

En el caso, sub examine se constata que la documental que riela en el folio 236 del expediente, consignada por la abogada EXAIDA EVELYN COELLO C., no cumple con ninguno de los requisitos anteriores, por lo cual, a los efectos de la acción de impugnación ejercida por la parte demandada, debe declararse la incomparecencia de la misma a la audiencia oral programada Y así se decide.

III
DEL DESISTIMIENTO

Declarada como fue la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia programada, por falta de representación valida, deben señalarse a continuación los efectos que ésta produce.
Así tenemos, que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia tiene naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante el acudir a la misma, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Por ello, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeada


Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeada




KP02-R-2012-1458
JFE/cala.