REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2013-0003
PARTE ACCIONANTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE (BLINCOSA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 5-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BERTHA D´SANTIAGO, CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.703, 56.815 y 127.796, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo referido a la Certificación Nº 114/12, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 25 de junio de 2012, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0567.
Motivo: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de la Certificación Nº 114/12, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 25 de junio de 2012, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0567.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador un ambiente con condiciones segura de trabajo.
Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nº 114/12, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 25 de junio de 2012, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0567, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:
“…solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que de ser ejecutado le ocasionaría a nuestra representada graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo.
La certificación impugnada es nula de nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso además d3e haber sido dictada de manera inmotivada tal como se expresó anteriormente.
Nuestra representada se ha visto perjudicada por un acto administrativo ilegal y desproporcionado que le causa daños y perjuicios irreparables a su patrimonio, y vulnera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que no hay motivo para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
De lo antes trascrito no se evidencia expresamente la presunción de que la medida solicitada pretenda asegurar el resultado práctico probable de la sentencia que resuelva la controversia, tampoco se explica en qué consiste el perjuicio constante y latente que produce la vigencia del acto administrativo, ni mucho menos cuales son los daños que se evitan con el decreto de la medida peticionada, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria.
KC05-X-2013-0003
JFE/cala.-
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