REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintinueve (29) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-1057
PARTE DEMANDANTE: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISRAEL ALFREDO ORTA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 633, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA contra SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., en expediente Nº 005-2009-01-1316.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la citada norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como establece su disposición final.
Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe respetarse en estos trámites anulatorios de la providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador.
Revisados el presente asunto, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la obligación de reincorporar al trabajador, en las condiciones que ordena la providencia administrativa presuntamente inficionada, por lo que en fecha 04 de julio de 2012, se le otorgó a la actora cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara lo correspondiente, sin que cumpliera con lo requerido por el Tribunal.
Por lo expuesto, hasta que se cumplan tales trámites administrativos y el Inspector del Trabajo certifique la ejecución del reenganche ordenado, se suspende la tramitación de este procedimiento por existir una cuestión prejudicial que debe cumplirse para su continuación, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).”
Así las cosas, se evidencia que el a quo observó la falta de cumplimiento del requisito formal para el trámite de las acciones contenciosas de nulidad, establecido en la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, específicamente en el numeral 9 del artículo 452, relativo al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, y procedió a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche ordenado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado el fundamento anterior utilizado por el Juez de Instancia, esta Alzada estando en el tiempo hábil para proferir su decisión sobre la presente apelación, resalta que el punto medular de la presente acción de impugnación consiste en verificar si resulta correcto o no, aplicar el contenido del artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los procesos de nulidad contra actos administrativos iniciados antes de su entrada en vigencia.
Con el fin de resolver lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza;
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (resaltado nuestro).
El artículo anterior, en primer lugar, prohíbe de forma expresa la aplicación de actos normativos con carácter retroactivo, es decir, que impide que se apliquen a hechos anteriores, disposiciones legales que no estaban vigentes al momento en que ocurrieron.
Asimismo, el transcrito texto, explica que las leyes de procedimiento se deben aplicar desde el mismo momento en que entran en vigencia, y sobre todos los procesos que se encuentre en tramitación.
Luego, tal como lo señala el recurrente, “el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…) es aún más explicito…”, al indicar:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (resaltado nuestro).
Esta norma de rango legal, explica que los actos normativos de naturaleza adjetiva o relativos al desarrollo de los procesos, deben surtir efectos desde el mismo momento en que entran en vigencia, tanto en los procesos que estén por iniciarse, como en los ya iniciados. Se resalta igualmente, que los actos ya cumplidos y los efectos de estos se regularán por la norma anterior.
Ahora bien, establecido como ha sido que la Ley no tiene carácter retroactivo, salvo la excepción en que ésta favorezca al reo, y que las disposiciones normativas de naturaleza procesal una vez entradas en vigencia deben aplicarse en todos los procesos, se procede a analizar el contenido del artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto tenemos;
De acuerdo a las Disposiciones Transitorias y a la Disposición Final de la referida Ley, el artículo in comento entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y se encuentra ubicado en el Título VII, Capítulo I, Sección Novena, denominado: “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos”, el mismo establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (resaltado nuestro).
Visto que la norma anterior se refiere a la forma como va a tramitarse la protección a la inamovilidad de los trabajadores, entendida ésta como la permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales, que origina en su favor el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo.
No cabe duda para quien decide, que se está en presencia de una norma de procedimiento, es decir, de naturaleza adjetiva, que puede aplicarse por mandato constitucional y legal, a los procesos que se hallen en curso, una vez entrada en vigencia, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, llegado a este estado, se hace la siguiente interrogante ¿Es posible exigir la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, una vez iniciado el procedimiento de nulidad?. Sobre ello, quien Juzga considera que sí, pues cuando la indica, “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad…”, no se refiere únicamente a un requisito de admisibilidad, sino también a un requisito que impide la tramitación y continuación de la causa.
El Diccionario de la Real Academia Española, en una de las acepciones que le otorga a la palabra “curso”, señala: “Paso, evolución de algo. El curso del tiempo. El curso de la enfermedad. El curso de los sucesos”.
De manera que, por mandato de la norma bajo estudio, resulta imposible la continuación, “evolución”, desarrollo, impulso, curso, desenvolvimiento o extensión del proceso que pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenare el reenganche y restitución de derechos de un trabajador, hasta tanto conste en autos que la autoridad administrativa del trabajo certificó el cumplimiento efectivo del referido acto administrativo.
Además de lo anterior, destaca esta Instancia, que no es cierto que en la recurrida se pretenda retrotraer el proceso al estado de verificar los requisitos de admisión de la demanda, pues tal como lo ordena el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los actos verificados bajo la vigencia de la Ley anterior no pueden ser modificados o afectados sus efectos, y el a quo sólo ordenó la suspensión del procedimiento hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia cuya nulidad se pretende, ello en acatamiento del artículo 425, numeral 9º, aplicable a los procedimientos en curso, por tratarse de una disposición adjetiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-1057
JFE/cala.-
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