REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, ocho (08) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-0314

PARTE ACTORA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., SIDETUR., Empresa cuya modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31/08/2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN ALBERTO BRAVO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 324/08, de fecha 03/11/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IE-08-0236.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2009, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Yolanda Verrati Soto, la cual quedó identificada con el Nº 324/08, de fecha 03 de noviembre de 2008.

En fecha 08 de febrero de 2010, se admite la acción incoada y se ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 28 de octubre de 2010, se fijó para el día decimocuarto (14º) día siguiente a las 10 de la mañana (10:00 am), la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, quienes no presentaron escrito de pruebas, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

En fecha 26 de noviembre de 2010, las partes presentaron sus informes.

Encontrándose el asunto en estado de sentencia; el 01 de agosto de 2011, el juzgado ante el cual se interpuso la demanda declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibido el asunto en fecha 13/07/2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Yolanda Verratti Soto, Nº 324/08, de fecha 03 de noviembre de 2008, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Yolanda Verratti Soto V. C.I. Nº 7.005.489, Medica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médica Ocupacional en la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 CERTIFICO que se trata de Anterolistesis de L5 sobre S1 agravada por el trabajo, (CIE-M512) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cunclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique fuerza fisica, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Yolanda Verratti Soto, Nº 324/08, de fecha 03 de noviembre de 2008, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
Falso Supuesto de Derecho. Señala el accionante que el órgano administrativo de salud laboral, al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber distorsionado “…o por una errónea apreciación y valoración de los hechos relatados en el Informe de Evaluación de Puesto del 16 de abril de 2008, según orden de trabajo LAR-08-0391, y expediente LAR-25-IE-08-0236”.

Explica, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, obvia establecer cuales son las normas técnicas aplicadas para llegar a la conclusión de la Certificación impugnada.

Alega, que en el acto administrativo sólo se describen las negadas actividades ejecutadas por el ciudadano HERNÁN PASTOR LÓPEZ, sin explicar si estas actividades están descritas dentro de los rangos aceptables de esfuerzo para un trabajador.

Afirma, que es tan palpable el vicio en cuestión, que en la Certificación Impugnada no se detalla la relación que existe entre la actividad desarrollada por el trabajador y la enfermedad que éste padece, ya que manifiesta que no existe nexo causal entre ambos.

Manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido. Señala la accionante que la competencia para calificar un accidente, como accidente de trabajo y determinar el grado de discapacidad que ocasiona el mismo le corresponde al Presidente del INPSASEL, con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Explica, que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por el solo hecho de ser Médico Ocupacional no le permite ejercer las competencias atribuidas al Instituto propiamente dicho.

Luego, resume lo anterior señalando: “…un Funcionario o persona que desempeñe el cargo de Especialista en salud Ocupacional o de Medica Ocupacional del INPSASEL de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, como en este caso lo ostenta la Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO no puede dictar el acto administrativo constituido por el informe donde se determine el origen ocupacional o no de una enfermedad porque no tiene atribuida la competencia para ello.”

Violación del debido proceso y al derecho a la defensa. En decir de la parte actora, se dictó la Certificación impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, sin respetar su derecho a la defensa, ya que no se le dio oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad del ciudadano Hernán Pastor López no tiene su origen por el servicio prestado a su representada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


- Sobre el Falso Supuesto.


El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

En el caso de marras el órgano administrativo erró al certificar que la patología presentada por el trabajador constituye una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo, aplicando falsamente en contenido normativo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medioambiente de Trabajo, el cual establece;

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

Lo anterior claramente describe, que para que pueda declararse la existencia de una enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo, debe demostrarse científicamente la relación causa-efecto entre la existencia comprobada de los riegos o condiciones disergonómicas que afectaron directamente al trabajador, y, el deterioro de la salud de este último.

De no verificarse lo anterior, resulta claro que la patología del trabajador constituye un detrimento de las condiciones de salud provocada o producida por cualquier circunstancia distinta a las asociadas al ambiente de trabajo o al trabajo propiamente dicho, lo cual no hace aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo antes citado.

Así las cosas, se observa que en el acto administrativo impugnado se describen las actividades desempeñadas por el ciudadano HERNÁN PASTOR LÓPEZ para la empresa accionante, pero no se hace referencia a si estas –las funciones- están dentro o fuera de los rangos aceptables de esfuerzos para un trabajador, tampoco se indica el por qué constituyen condiciones disergonómicas o de qué manera pudieron causar la patología identificada en el trabajador.

Bajo esa misma perspectiva, resulta imperativo acotar que la actividad desplegada por la administración pública manifestada en un acto administrativo que afecte los intereses de los particulares, debe necesariamente, hacer referencia a la debida comprobación de los hechos que se atribuyen al administrado, en este caso, a los fundamentos que dieron pie a la certificación de enfermedad ocupacional, pues no se trata de dejar constancia de una situación conocida, sino de establecer la causalidad de una enfermedad ocupacional que afectaría al ciudadano HERNÁN PASTOR LÓPEZ, lo que merece la descripción concreta de la causa del daño o la explicación del rango de esfuerzo que excedió el trabajador, si fuese éste el caso.

De manera que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se aplicó el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en forma indebida, ya que no se comprobaron los supuestos descritos en dicho dispositivo legal, lo cual produce la ilegalidad y nulidad absoluta de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 324/08 de fecha 03/11/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IE-08-0236, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Declarada la nulidad anterior, en criterio de quien suscribe, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones realizadas. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO: Se ANULA el Acto administrativo contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 324/08, de fecha 03/11/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IE-08-0236.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria


KP02-N-2012-314
JFE/cala.-