REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, ocho (08) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001031
PARTE ACTORA: C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 23/03/2006, bajo el Nº 56, folio 264, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, FANCESCO CIVILETTO SPADA y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1323, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano LUÍS ALBERTO MONTES DE OCA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.805.557.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“Conforme lo anterior, se observa que la hoy demandante señala que en su contestación que el reposo del actor duró 76 días, sin embargo no demostró tal situación en forma directa, por el contrario el actor si demostró que duró de reposo por 7 meses con las pruebas que rielan del folio 53 al 62, las cuales no fueron impugnadas. Así se decide.-
El demandante en nulidad señala en el libelo que a causa del accidente el contrato fue suspendido, y luego en noviembre de 2008 se retomó para completar los 76 días que faltaban, sin embargo, como se dijo señaló un tiempo de reposo en la contestación que no correspondía con la realidad, no demostró cuando se retomó el contrato (solo lo indicó), ni tampoco existe prueba en el expediente que la relación se retomare para terminar los 76 días que alega faltaban para terminar el contrato por lo tanto no cumplió con su carga probatoria. Así se decide.-
Debía, entonces, el empleador demostrar de manera fehaciente la suspensión del contrato a tiempo determinado, su reinicio y su posterior terminación con medios de prueba oponibles y que no dejaran dudas que estaba claro para ambas partes que la relación había finalizado por el cumplimiento del contrato a tiempo determinado, lo cual no hizo, por tanto la relación se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.-.
Por lo anterior, a pesar de que el demandante alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Juzgadora observa que no obstante la deficiencia de la providencia administrativa en cuanto a lo indicado en la valoración probatoria, se concluye que ello no era determinante para la decisión tomada pues, incluso, como se dijo la hoy demandante no cumplió en sede administrativa con su carga probatoria e indefectiblemente la decisión del Inspector estuvo ajustada a derecho cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia que el recurrente realizó un recuento de los actos y actividades que se ejecutaron en el procedimiento administrativo, mismos que antes fueron delatados en el escrito libelar.
Señaló que el a quo al haber expresado que verificaba que el Inspector del Trabajo sólo indicó los medios de pruebas promovidos por las partes, y no efectuó la valoración correspondiente, debía “…declarar la nulidad de la Providencia recurrida”.
Expresa que la aseveración de la recurrida, mediante la cual explica que el recurrente no demostró cuando se retomó el contrato, no es cierta, ya que en su decir, de los reposos médicos que constan en autos, se evidencia, tanto la fecha del accidente, como las fechas de los reposos y la fecha de reincorporación al trabajo, a partir de la cual afirma, se deben contar los días que faltaban para la terminación del contrato, ya que el accidente “paralizó” al contrato, de acuerdo con lo establecido por el INPSASEL en acta que consta en el expediente y a la cual la Juez de instancia le dio pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de demanda presentado por la parte actora, al folio (02), se señala: “…La decisión que impugnamos no hace ningún análisis de las pruebas y decide, sin fundamentar, declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el señor Montes de Oca…”
De lo anterior puede constatarse, cómo de forma, ciertamente muy somera, el recurrente indica que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación.
A la par de lo expuesto, se observa que se denuncia la existencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al señalarse lo siguiente:
“El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino que, se produjo simplemente el vencimiento del termino convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado con el señor LUIS ALBERTO MONTES DE OCA GONZALEZ.
Igualmente incurre en falso supuesto de hecho, porque existe una contradicción flagrante entre las pruebas contenidas en el expediente y la decisión del Inspector del Trabajo.
El actor recurrido incurre en un falso supuesto de derecho porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo por tiempo determinado, en la cual la causa de terminación excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa” (f. 2 vto).
Así las cosas, verificada la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto –como ocurre en el caso de marras- resulta imperativo destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en anteriores oportunidades, que esa técnica resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos, y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por la cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, el criterio ha sido reiterado, y la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009, indica: “Esta Sala, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (entre otras sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1656 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006)”.
Como se observa, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues constituyen conceptos excluyentes entre sí, en consecuencia, esta Alzada, compartiendo el criterio de la referida Sala, expuesto en decisión Nº 1.930 del 27/10/04, desestima el alegato de inmotivación en referencia. Y así se decide.
Luego, respecto de los restantes vicios, se destaca, tal y como lo reseñó el a quo, que si bien es cierto, el actor señala en el libelo que a causa del accidente laboral ocurrido el 16/04/2008, el contrato fue suspendido, y luego, en noviembre de 2008 se retomó para completar los 76 días que faltaban, también es cierto, que no fue probada la reanudación de la relación laboral en esa oportunidad, tampoco existen elementos en el asunto para aseverar que la alegada continuación tenía como objeto terminar los 76 días que alega faltaban para culminar el contrato en cuestión, lo cual afirma que la empresa accionante C.A. AZUCA no cumplió con su carga probatoria, pues debía el patrono demostrar de manera fehaciente la suspensión del contrato a tiempo determinado, su reinicio y su posterior continuación, con el fin de terminar los días no laborados, sin dejar dudas sobre ello, lo cual no hizo.
Así las cosas, siendo correctos los hechos apreciados por el Juzgado de Primera Instancia al destacar la falta de determinación de las condiciones de trabajo del ciudadano LUÍS ALBERTO MONTES DE OCA GONZÁLEZ, se declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-1031
JFE/cala.-
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