REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil trece (2.013).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001368


Parte Recurrente: CONSORCIO YACAMBÚ 2008, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, Tomo 1-C-2008, bajo el Nº 27.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: JENELL CORONEL BARRADAS, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2012, en la cual se negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 08/01/2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Recurro de hecho de la negativa de apelación dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación en el asunto signado KP02-L-2011-720, habiendo sido interpuesta (sic) dicho Recurso de apelación ante la decisión de causas definitivamente la sentencia de homologación (sic) sin que transcurrieran los 8 días hábiles a que se contrae el articulo (sic) 84 del Decreto con Rango y fuerza de ley de la Procuraduria (sic) General de la Republica (sic). Es todo”.

III
Consideraciones para Decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así, que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Resumiendo, resulta acertado afirmar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

i) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
ii) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
iii) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Así las cosas, la recurrida negó la apelación presentada contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con fundamento en que la misma resultaba extemporánea. Al respecto, se observa que la decisión en cuestión, ordenó su notificación a la Procuraduría General de la República, por lo cual, debió el a quo otorgar el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, lo cual en el presente asunto ocurrió el 10/10/2012.

Empero, visto que la apelación fue ejercida en fecha 23 de octubre de 2012, es decir, antes que feneciera el tiempo de suspensión a que se refiere la norma antes citada, debe tenerse que tal acción de impugnación fue ejercida en tiempo hábil, por ello, negar la apelación tempestiva realizada contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, lo cual, causa un gravamen evidente, es por ello que quien juzga, en virtud de las circunstancias denunciadas, considera procedente admitir la apelación interpuesta, por tal razón se declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2012, la cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha 09 de enero de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda













KP02-R-2012-1368
JFE/cala.-