REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2012-000404
PARTE ACTORA: ESPERANZA DE JESUS UZCATEGUI DE BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RONDÓN
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO SANTA ROSA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO CALDERÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 28 de Enero de 2013, siendo las 9:37 AM, hora adelantada de su original por voluntad entre las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos parte demandante ESPERANZA DE JESUS UZCATEGUI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N- 4.661.838 representada en este acto por su Apoderado Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, y la parte demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO SANTA ROSA, representado legalmente por la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO, en este acto representada judicialmente por el Abg. OSWALDO CALDERÓN, inscrito en el IPSA bajo el N- 193.215, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Que luego del estudio en mesa y depuradas las cuentas por la cantidad de Bs. 18.400,00 que comprende los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades, salarios caídos, bono de alimentación, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad y preaviso) que la demandante había recibido anticipos de pago, que la demandada cancela en este acto mediante un único pago por cheque N- 26156931 del Banco BANESCO de fecha 28 de enero de 2013, a nombre de Esperanza de Jesús Uscategui de Briceño, por Bs. 18.400,00, de la cuenta 01040445374453001178 de Laboratorio Clínico Bacteriológico Santa Rosa, en este acto la parte demandante esta de acuerdo con el monto resultante libre de constreñimiento acepta señalando que la demandada nada le adeuda por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto y ambas partes solicitan se homologue el mismo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado, se devuelven los escritos de pruebas a las partes, en este acto la parte actora recibe el cheque de pago. Se termino la audiencia y se lee conforme firman.
La Juez

La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón

Abg. Egleida Ruiz

La Demandante Abg. Apoderado


Apoderado de la Demandada