REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ACTA
ASUNTO Nº TP11-L-2012-000445
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.790
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICMARY MARINEY OJEDA DE VILORIA, RONNY ROLANDO OLIVAR y LIZMARK PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.505, 191.253 y 92.060.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A, representada legalmente por el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROSALES, ubicada en la CARRETERA LAS CRUCES, GRANJA DE POLLOS, FRENTE A LA URBANIZACION CANTAROS DE MIEL, PARROQUIA SABANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
El día 09 de enero de 2013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.790, asistido por los Abogados VICMARY MARINEY OJEDA DE VILORIA, RONNY ROLANDO OLIVAR y LIZMARK PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.505, 191.253 y 92.060, quien presenta escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexos en dieciocho (18) folios, las cuales fueron agregadas al expediente; se deja expresa constancia que la parte demandada la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A, cuyo representante es el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROSALES, ubicada en la CARRETERA LAS CRUCES, GRANJA DE POLLOS, FRENTE A LA URBANIZACION CANTAROS,
ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda en fecha 01 de noviembre de 2012 interpuesta por el ciudadano: RICARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.790, a través de su Apoderada Judicial, Abogada: LIZMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.060, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, en fecha 06 de noviembre de 2012 fue admitida la demanda en fecha 09 de abril de 2012 y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 26 de noviembre del citado año, y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 09 de enero de 2013, donde se hizo presente solo la parte actora ciudadano: RICARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.790, asistido por los Abogados VICMARY MARINEY OJEDA DE VILORIA, RONNY ROLANDO OLIVAR y LIZMARK PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.505, 191.253 y 92.060.
Alega la abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.060, apoderada judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de enero de 2008, para la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A, cuyo representante es el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROSALES, ubicada en la CARRETERA LAS CRUCES, GRANJA DE POLLOS, FRENTE A LA URBANIZACION CANTAROS, en el cargo de recolector de huevos, en un horario de domingo a jueves, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes le hacia guardia al vigilante que estaba de descanso de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, devengando un salario mínimo durante todo el tiempo de servicio. En fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido por el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROSALES por motivos ajenos a su voluntad, a lo cual la empresa procedió a cancelar sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 12.775,15, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 559,07, Utilidades Bs. 623,22, Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 3.203,78; manifiesta la apoderada actora que a su representado no le fueron pagado lo correspondiente por el tiempo de servicio, razón por la cual demanda por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 50.719,24).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
Desde 13/01/2008
Hasta 30/11/2011
Total 19 días 10 meses y 3 años
ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Para el calculo de los referidos concepto se tomó en consideración las incidencias salariales referidas en el cuadro que se describe a continuación, en tal sentido para el calculo de las referidas incidencias, este Juzgador se apegó al criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde estableció:(..)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
De la misma manera se tomó en consideración lo establecido Por el Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casción Social, donde se indicó “…El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.
Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Total Horas extras mensual Valor hora extra Total Bs por horas extras Incidencias por horas extras Días feriados laborados Total Bs. por días feriados Incidencia por días feriados laborados Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-08 0 20,49 0,40 0,85 12,00 3,84 46,09 1,54 5 256,16 8,54 30,57 0,00 0,00 18,53 0,00
Feb-08 0 20,49 0,40 0,85 12,00 3,84 46,09 1,54 4 204,93 6,83 30,11 0,00 0,00 17,56 0,00
Mar-08 0 20,49 0,40 0,85 12,00 3,84 46,09 1,54 5 256,16 8,54 31,82 0,00 0,00 18,17 0,00
Abr-08 5 20,49 0,40 0,85 12,00 3,84 46,09 1,54 7 358,63 11,95 35,24 176,18 176,18 18,35 2,69
May-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 205,30 384,17 20,85 6,67
Jun-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 6 399,62 13,32 43,28 216,40 607,24 20,09 10,17
Jul-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 205,30 822,71 20,13 13,80
Ago-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 205,30 1.041,81 20,09 17,44
Sep-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 4 266,41 8,88 38,84 194,20 1.253,45 19,68 20,56
Oct-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 205,30 1.479,30 19,82 24,43
Nov-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 205,30 1.709,03 20,24 28,83
Dic-08 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 6 399,62 13,32 43,28 216,40 1.954,25 19,65 32,00
Ene-09 7 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 287,42 2.273,67 19,76 37,44
Feb-09 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 4 266,41 8,88 38,84 194,20 2.505,31 19,98 41,71
Mar-09 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 5 333,01 11,10 41,06 205,30 2.752,32 19,74 45,28
Abr-09 5 26,64 0,52 1,11 12,00 4,23 50,70 1,69 6 399,62 13,32 43,28 216,40 3.013,99 18,77 47,14
May-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 6 439,58 14,65 47,50 237,52 3.298,66 18,77 51,60
Jun-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 5 366,31 12,21 45,06 225,31 3.575,57 17,56 52,32
Jul-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 5 366,31 12,21 45,06 225,31 3.853,21 17,26 55,42
Ago-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 5 366,31 12,21 45,06 225,31 4.133,95 17,04 58,70
Sep-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 4 293,05 9,77 42,62 213,10 4.405,75 16,58 60,87
Oct-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 5 366,31 12,21 45,06 225,31 4.691,94 17,62 68,89
Nov-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 5 366,31 12,21 45,06 225,31 4.986,15 17,05 70,84
Dic-09 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 5 366,31 12,21 45,06 225,31 5.282,31 16,97 74,70
Ene-10 9 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 4 293,05 9,77 42,62 383,59 5.740,59 16,74 80,08
Feb-10 5 29,31 0,57 1,22 12,00 4,39 52,70 1,76 4 293,05 9,77 42,62 213,10 6.033,78 16,65 83,72
Mar-10 5 35,48 0,69 1,48 12,00 4,78 57,33 1,91 4 354,75 11,83 51,38 256,89 6.374,39 16,44 87,33
Abr-10 5 35,48 0,69 1,48 12,00 4,78 57,33 1,91 6 532,13 17,74 57,29 286,46 6.748,18 16,23 91,27
May-10 5 35,48 0,69 1,48 12,00 4,78 57,33 1,91 6 532,13 17,74 57,29 286,46 7.125,90 16,4 97,39
Jun-10 5 35,48 0,69 1,48 12,00 4,78 57,33 1,91 5 443,44 14,78 54,34 271,68 7.494,97 16,1 100,56
Jul-10 5 35,48 0,69 1,48 12,00 4,78 57,33 1,91 5 443,44 14,78 54,34 271,68 7.867,20 16,34 107,13
Ago-10 5 35,48 0,69 1,48 12,00 4,78 57,33 1,91 4 354,75 11,83 51,38 256,89 8.231,22 16,28 111,67
Sep-10 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 4 407,96 13,60 58,93 294,66 8.637,55 16,1 115,89
Oct-10 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 5 509,95 17,00 62,33 311,66 9.065,09 16,38 123,74
Nov-10 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 4 407,96 13,60 58,93 294,66 9.483,49 16,38 129,45
Dic-10 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 5 509,95 17,00 62,33 311,66 9.924,60 16,38 135,47
Ene-11 11 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 6 611,95 20,40 65,73 723,05 10.783,12 16,45 147,82
Feb-11 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 4 407,96 13,60 58,93 294,66 11.225,60 16,29 152,39
Mar-11 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 4 407,96 13,60 58,93 294,66 11.672,65 16,29 158,46
Abr-11 5 40,80 0,79 1,70 12,00 5,11 61,32 2,04 7 713,94 23,80 69,13 345,66 12.176,76 16 162,36
May-11 5 46,92 0,91 1,95 12,00 5,49 65,91 2,20 6 703,74 23,46 75,44 377,19 12.716,30 16,37 173,47
Jun-11 5 46,92 0,91 1,95 12,00 5,49 65,91 2,20 5 586,45 19,55 71,53 357,64 13.247,41 16,64 183,70
Jul-11 5 46,92 0,91 1,95 12,00 5,49 65,91 2,20 5 586,45 19,55 71,53 357,64 13.788,75 16,09 184,88
Ago-11 5 46,92 0,91 1,95 12,00 5,49 65,91 2,20 4 469,16 15,64 67,62 338,09 14.311,73 16,52 197,02
Sep-11 5 51,61 1,00 2,15 12,00 5,79 69,43 2,31 4 516,07 17,20 74,28 371,39 14.880,14 15,94 197,66
Oct-11 5 51,61 1,00 2,15 12,00 5,79 69,43 2,31 5 645,09 21,50 78,58 392,89 15.470,68 16 206,28
Nov-11 5 51,61 1,00 2,15 12,00 5,79 69,43 2,31 4 516,07 17,20 74,28 371,39 16.048,35 16,39 219,19
12.199,11 16.267,54 4.068,43
16.267,54
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 12.199,11
La parte demandante manifiesta en su escrito libelar que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.12.775, 15, esta última hay que restarla al monto total de prestaciones calculado por el Tribunal, quedando un saldo negativo a favor de la parte demandada; razón por la cual este Juzgador forzosamente declara sin lugar este concepto. Así se decide.
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.068,43
La parte actora manifiesta en su escrito libelar que recibió como adelanto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.559, 07, esta última hay que restarla al monto total de los intereses sobre prestaciones calculado por el Tribunal, quedando un saldo a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 3.509,36. Así se decide.
La parte demandante demanda el concepto de vacaciones no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral, este Juzgador una vez verificado que no consta en actas el pago de lo reclamado, en consecuencia se declara con lugar este concepto en base al calculo que discrimina a continuación. Así se decide.
Periodo Número de días Bolívares Total
2008-2009 15 74,28 1.114,20
2009-2010 16 74,28 1.188,48
2010-2011 17 74,28 1.262,76
Total 48 Bs.3.565,44
La parte actora reclama el concepto de bono vacacional no pagado desde el inicio de la relación laboral, este Juzgador una vez verificado que no consta en actas el pago de lo reclamado, en consecuencia se declara con lugar este concepto en base al calculo que discrimina a continuación. Así se decide.
Periodo Número de días Bolívares Total
2008-2009 7 74,28 519,96
2009-2010 8 74,28 594,24
2010-2011 9 74,28 668,52
Total 24 Bs. 1.782,72
La parte actora demanda el concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral, este juzgador una vez verificado que no consta en actas el pago de lo reclamado, en consecuencia se declara con lugar este concepto, en base al siguiente cálculo.
Periodo Número de días Bolívares Total
2008 15 43,28
649,20
2009 15 45,06
675,9
2010 15 62,33
934,95
2011 15 74,28 1.142,20
Total Bs. 3.374,25
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 12.228,77
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.790, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A, cuyo representante es el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROSALES, ubicada en la CARRETERA LAS CRUCES, GRANJA DE POLLOS, FRENTE A LA URBANIZACION CANTAROS, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.790, contra demandada la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A, cuyo representante es el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROSALES, ubicada en la CARRETERA LAS CRUCES, GRANJA DE POLLOS, FRENTE A LA URBANIZACION CANTAROS; SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada, la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A, la cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.228,77), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/11/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda (10/11/2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Dieciséis días del mes Enero de 2013.
El Juez
Abg. NELSON BRAVO MATERANO
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. LA SECRETARIA,
Abg. Egleida Ruiz
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