REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000300
PARTE DEMANDADANTE: NOREISER LEONCY CALDERON VILLEGAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.276.262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABOGADA TERESITA VARELA MONTILLA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 129.109.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO: ANTONIO BERRIOS, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL MATACHO EDIFICIO YACAMBU, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

En fecha en fecha 10 de agosto de 2011, fue recibido la presente demanda y sus recaudos fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.109, actuando en nombre y representación de la ciudadana: NOREISER LEONCY CALDERON VILLEGAS; titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.262, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), en la persona de su representante legal ciudadano: ANTONIO BERRIOS, con domicilio en el SECTOR EL MATACHO EDIFICIO YACAMBU, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de agosto del citado año, siendo admitida el día 19 de septiembre de 2011, librándose los correspondientes carteles de notificación y se insta a la parte demandante a consignar copia del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de procurar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Riela al folio 14, consignación de fecha 22 de septiembre de 2011, realizada por el Alguacil Cesar Augusto Rojas, donde expresa consigna cartel de notificación dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), debidamente practicado, siendo estampada en esa misma fecha la constancia por parte de la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral.

Cursa al folio 18, diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por presentada por la ciudadana NOREISER LEONCY CALDERON, antes identificada, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886, mediante la cual solicita información al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Corre al folio 19, auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2013, donde se le informa a la parte demandante informa a la diligenciante de autos que la información requerida al folio 18 de la presente causa, que este Juzgado en auto de admisión de fecha 19/09/2011, cursante al folio 08, se instó a la parte demandante a consignar copia del libelo de la demanda y sus anexos y del citado auto, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, siendo carga de la parte actora la consignación de las referidas copias, las cuales nunca fueron consignados.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la consignación efectuada por el Alguacil Cesar Augusto Rojas realizada en fecha 22 de septiembre de 2011, hasta el día 10 de enero de 2013, fecha esta última que la parte actora diligenció solicitado información al Tribunal, transcurrió más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Nelson Bravo Materano

El Secretario,


Abg. Gregory Terán


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Secretario,


Abg. Gregory Terán