REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000432
PARTE ACTORA: CLETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.111.353, con domicilio en sector El Horcon, Callejuela La Valerana, Casa S/N, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: WILMER ROMAN, con domicilio en Sector Buena Vista, Carretera Panamericana, Calle Cuarta, Casa S/N, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha martes ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CLETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.111.353, por intermedio de su apoderado judicial, el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano WILMER ROMAN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano CLETO GONZÁLEZ, ya identificado, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado servicios para el ciudadano WILMER ROMÁN, como obrero en el fundo propiedad del demandado, ubicado en el sector Buena Vista, Carretera Panamericana, calle cuarta, casa S/N, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo; desempeñando las funciones de limpiar las siembras, decepar, deshojar, resembrar, cortar y cargar los plátanos. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en un horario de trabajo de lunes a sábado desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario semanal la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.548,oo). Asimismo, manifiesta que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) culminó la relación de trabajo motivado al recibo de la carta de despido por parte de la empresa demandada.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 02/02/2007 HASTA 15/12/2011.
04 AÑOS 10 MESES Y 13 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; evidenciándose que la parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (10.154,83) los cuales se discriminan a continuación:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL
May-07 0 20,49 0,39 0,84 21,73 0,00
Jun-07 0 20,49 0,39 0,84 21,73 0,00
Jul-07 0 20,49 0,39 0,84 21,73 0,00
Ago-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Sep-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Oct-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Nov-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Dic-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Ene-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Feb-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Mar-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Abr-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
May-08 7 26,64 0,58 1,17 28,39 198,75
Jun-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Jul-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Ago-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Sep-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Oct-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Nov-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Dic-08 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Ene-09 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Feb-09 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Mar-09 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
Abr-09 5 26,64 0,58 1,17 28,39 141,96
May-09 9 29,31 0,72 1,36 31,39 282,53
Jun-09 5 29,31 0,80 1,36 31,47 157,36
Jul-09 5 29,31 0,80 1,36 31,47 157,36
Ago-09 5 29,31 0,80 1,36 31,47 157,36
Sep-09 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Oct-09 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Nov-09 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Dic-09 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Ene-10 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Feb-10 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Mar-10 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
Abr-10 5 31,97 0,88 1,49 34,33 171,67
May-10 11 35,48 0,97 1,75 38,20 420,16
Jun-10 5 35,48 0,97 1,75 38,20 190,98
Jul-10 5 35,48 0,97 1,75 38,20 190,98
Ago-10 5 35,48 0,97 1,75 38,20 190,98
Sep-10 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Oct-10 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Nov-10 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Dic-10 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Ene-11 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Feb-11 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Mar-11 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
Abr-11 5 40,80 1,12 2,01 43,93 219,63
May-11 13 46,92 1,41 2,44 50,77 660,03
Jun-11 5 46,92 1,41 2,44 50,77 253,86
Jul-11 5 46,92 1,41 2,44 50,77 253,86
Ago-11 5 46,92 1,41 2,44 50,77 253,86
Sep-11 5 51,61 1,56 2,69 55,85 279,24
Oct-11 5 51,61 1,56 2,69 55,85 279,24
Nov-11 5 51,61 1,56 2,69 55,85 279,24
Dic-11 5 51,61 1,56 2,69 55,85 279,24
0,00 0,00 0,00 0,00
10.154,83

2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTÍCULO 219 Y 224 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.3.406,26) la cual se discrimina a continuación:

Desde 02/02/2007 al 02/02/2008.
15 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 774,15
Desde 02/02/2008 al 02/02/2009.
16 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 825,76
Desde 02/02/2009 al 02/02/2010.
17 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 877,37
Desde 02/02/2010 al 02/02/2011.
18 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 928,98
Bs.3.406,26

3. BONO VACACIONAL CUMPLIDO: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.754,74) la cual se discrimina a continuación:

Desde 02/02/2007 al 02/02/2008.
07 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 361,27
Desde 02/02/2008 al 02/02/2009.
08 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 412,88
Desde 02/02/2009 al 02/02/2010.
09 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 464,49
Desde 02/02/2010 al 02/02/2011.
10 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 516,10
Bs.1.754,74

4. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 784,21) la cual se discrimina a continuación:


Desde 02/02/2011 hasta 15/12/2011.
15,19 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 784,21

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 435,67) la cual se discrimina a continuación:


Desde 02/02/2011 hasta 15/12/2011.
8,44 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 435,67

6. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 784,21) la cual se discrimina a continuación:


Desde 02/02/2011 hasta 15/12/2011.
15,19 días x salario normal Bs.51,61
Bs. 784,21

En consecuencia, el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos es la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.319,92) que le adeuda el ciudadano WILMER ROMAN al ciudadano CLETO GONZÁLEZ, antes identificados.



D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano CLETO GONZÁLEZ, ya identificado en contra del ciudadano WILMER ROMÁN, antes identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.319,92) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano CLETO GONZÁLEZ, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios e indexación, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los demás conceptos, los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:


CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, esto es, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los oncee (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.