REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2012-000408.
PARTE ACTORA: RENNY ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.309.152, domiciliada en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS RICHARD DE JESÚS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.084 y 145.083 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISOPROCA Distribuidora de Otros Productos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N°45, Tomo 8-A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.581, en su condición Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LENIN PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.440.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto, comparecieron a la misma los ciudadanos RENNY ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.309.152 por medio sus apoderados judiciales abogados RICHARD DE JESÚS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.084 y 145.083 respectivamente, parte actora y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISOPROCA Distribuidora de Otros Productos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N°45, Tomo 8-A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.581, en su condición Presidente, por intermedio de su apoderado judicial abogado LENIN PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.440. Acto seguido, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que mi representada le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.37.810,20) la cual se cancela en este mismo acto mediante un (01) cheque, signado bajo el N° 98980747, librado contra la cuenta corriente N° 01050087731087132665, cuyo titular es la empresa Distribuidora de Otros Productos C.A., de la entidad bancaria banco Mercantil Banco Universal, Agencia Bella Vista (Maracaibo), de fecha 23 de enero de 2013 por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.30.546,43); a nombre de la parte actora ciudadano RENNY ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, cuya copia anexo al presente asunto y la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.263,77) por concepto de fideicomiso el cual se encuentra depositado en el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal). Dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, antigüedad por la cantidad de Bs.7.263,77, intereses sobre antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 la cantidad de Bs.279,61, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.584,36, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.328,70, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.5.932,72, salario retenido la cantidad de Bs.880,oo, comisiones pendientes por la cantidad de Bs.2.085,04, indemnización por despido por la cantidad de Bs.5.975,40 e indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs.8.963,10, bono alimentario (cesta ticket) por la cantidad de Bs.517,50 y régimen prestacional de empleo por la cantidad de Bs.5.000,oo. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora por medio de sus apoderados judiciales quienes manifiestan lo siguiente: “Aceptamos y convenimos todo lo antes manifestado por la representación judicial de la parte demandada así como el pago propuesto y consignado por la misma y en consecuencia nada le queda a deber a nuestro representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La Juez,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. YOLIMAR COOZ.
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