REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000107
PARTE ACTORA: ADELIS JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.695.275, domiciliado en el Dividive, sector el Mamón, calle 4, avenida 6, casa Nº 02, Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON ALBERTO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.054.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano ADELIS JOSÉ GUERRERO, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZÁLEZ , todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda el demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que en fecha 20 de enero de 2011 comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para el ciudadano José Daniel Graterol González, como OBRERO (CORTERO DE CAÑA DE AZÚCAR). 2) Que su trabajo consistía en cortar las diferentes sembradas y plantaciones de caña de azúcar para la elaboración de panelas de papelón en el trapiche o fabrica del empleado José Daniel Graterol González. 3) Que el día 21 de noviembre de 2011, renunció voluntariamente al cargo de obrero que desempeñaba con el prenombrado ciudadano. 4) Que laboró por un tiempo ininterrumpido de 10 meses, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,00 mensuales. 5) Que en vista que hasta la fecha no ha procedido a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuso reclamo ante la Inspectoria del Trabajo en Valera, en contra del ciudadano José Daniel Graterol González, y que fue citado conforme al procedimiento llevado por la Sala de Reclamos tramitado en expediente Nº 070-2012-03-00024 y que en fechas 25-01-2012 y 09-02-2012 se dio oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se procedió a levantar la correspondiente acta que demuestra que se agoto la vía conciliatoria. 6) Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: 20/01/2011 al 31/08/2011: Bs. 938,20; antigüedad del 01/09/2011 al 21/12/2011: Bs. 1.290,00; Bono de Alimentación: 01/05/2011 al 21/11/2011: 200 días a Bs. 19: Bs. 3.800,00; Vacaciones fraccionadas: 19,10 días por Bs. 51,60: Bs. 985,56; Utilidades Fraccionadas: 12,50 días por Bs. 51,60: Bs. 645,00 e intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 185,60, para un total de Bs. 7.844,36. Igualmente reclama los intereses moratorios y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras, contestó la demanda el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, mediante su apoderado judicial Abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, oponiendo como defensas las siguientes: 1) Rechaza, niega, contradice e impugna que el ciudadano ADELIS JOSÉ GUERRERO haya comenzado a trabajar para su representado José Daniel Graterol González el día 20 de enero de 2011, como tampoco fue contratado en ningún otra oportunidad. 2) Rechaza, niega y contradice que el demandante se haya desempeñado como Obrero (cortero de caña de azúcar) para cortar distintas plantaciones de caña de azúcar para trapiche propiedad del demandado. 3) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya renunciado el día 21 de noviembre de 2011, ya que es falso que hubiese trabajado para su poderdante, así como también es falso que haya laborado por un tiempo de 7 meses y 27 días en horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y también es falso que devengara Bs. 1.548,00. 4) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para su representado en la carretera panamericana, sector el Corozo, en un trapiche o fabrica de papelón, por lo que es falso que haya trabajado para el en ninguna parte. 5) Es cierto que el demandante intentó un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, bajo el Nº 070-2012-03-00024, pero también fue negada en ese momento la reclamación, ya que el prenombrado ciudadano jamás ha sido su trabajador. 6) Niega, rechaza y contradice todos los conceptos alegados y discriminados en el libelo de demanda por Bs. 7.844,36.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, así como las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que tanto la prestación del servicio como la relación laboral se encuentran negadas y rechazadas, de allí que la controversia en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano ADELIS JOSÉ GUERRERO prestó servicios personales a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL y, de activarse la presunción de la existencia de una relación laboral, corresponderá a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…. Omississ …
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …” (Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber el demandado, ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, negado la prestación del servicio personal a su favor, dejó incólume en cabeza del demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con la demandada y cuya existencia ésta negó. Así se establece.

Así las cosas, en esta fase del análisis del caso sometido al conocimiento de esta juzgadora, corresponde analizar las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, siendo importante señalar que la parte demandada, aunque promovió pruebas testimoniales, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no cumplió con presentarlos conforme lo exige el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el orden indicado, se oyó la declaración de los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos EDICTA DEL CARMEN BOSCÁN PLAZA, VIRGILIO CAICEDO y LUZ DARIZ PESTANA DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.907.059; 28.438.182 y 17.038.195, respectivamente; quienes fueron contestes en señalar que el demandante de autos prestaba sus servicios para el demandado (a quien dijeron conocer de vista), describiendo el transporte donde lo recogían como un camión azul 350. Pese a la escasa información aportada por los testigos, este Tribunal, en aplicación del principio constitucional y legal de interpretación más favorable al trabajador, contenido en los artículos 89.3 del texto constitucional y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora los referidos testimonios adminiculados a la prueba de declaración de parte que rindió el trabajador demandante; adoptando la interpretación de dichas pruebas más favorable al trabajador, sin perjuicio de reconocer que esta juzgadora se encuentra penetrada de dudas, dada la insuficiencia de material probatorio, empero conciente de la dificultad que tienen los trabajadores del campo para acreditar, por medio de elementos probatorios más eficientes, los hechos contenidos en su escrito libelar.

En cuanto a las documentales consistentes en actas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 25 de enero de 2012 y 09 de febrero de 2012, cursante a los folios 29 y 30 del expediente, este Tribunal observa que las mismas dan cuenta de que el trabajador intentó su reclamación por la vía administrativa y que, igual a lo sucedido durante el presente proceso laboral, no obtuvo reconocimiento alguno por parte de la demandada de la existencia del vínculo laboral; valorándose dichas pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos, calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como públicos administrativos.

Así las cosas, dadas las dudas razonables de esta juzgadora en el presente caso, debido al escaso material probatorio aportado, procedió a ordenar la prueba de declaración de ambas partes, prevista en el artículo 103 ejusdem, a los fines de indagar la verdad acerca de la prestación del servicio.

En el orden indicado, en su declaración de parte, el demandante, ciudadano ADELIS JOSÉ GUERRERO, indicó que en el año 2010 trabajó los últimos tres (3) meses del año con el demandado, cortando caña y que comenzó nuevamente en enero. Indicó que el demandado le compra la caña a los parceleros y lo buscaba a él para cortarla. Que trabajaba en jornada de 6 a 11 de la mañana y a veces hasta las 5 de la tarde. Describió la ubicación del trapiche del demandado de autos, así como la oficina que tiene en el mismo donde le pagaban a veces 400 a veces 500 a la semana y que el pago era en efectivo. Describió que el trapiche está cercado con tela metálica y la otra parte con alambre de púa donde tiene el ganado. Indicó que le pagaban los sábados y que las instrucciones las recibía del caporal del demandado de nombre Esteban, quien los buscaba a las 5:00 a.m. en un camión 350 azul y los llevaba al sitio donde iban a cortar la caña; detalles éstos que coinciden con la declaración de parte rendida por otro trabajador demandante, ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA en el asunto TP11-L-2012-000107; siendo ambos trabajadores contestes al indicar la ubicación del trapiche, que éste está cerrado con tela metálica, que existe una parte cerrada con alambre púa donde tiene el demandado ganado y que ellos recibían órdenes del caporal del trapiche, a quien identificaron como Esteban.

Por su parte el demandado, ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, negó conocer al demandante de autos ADELIS JOSÉ GUERRERO.

Así las cosas, observa quien decide que el demandante respondió su interrogatorio sin evasivas y con seguridad, luciendo sincero en su declaración, aportando a quien decide con ello elementos de convicción que, adminiculadas a la declaración de los testigos, le permiten interpretar dichas pruebas en forma favorable al demandante sobre la existencia de la prestación del servicio por parte de éste y a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, suficiente para activar la presunción de la existencia de la relación laboral. Así se establece.




CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, tal y como se expresara ut supra, a pesar del escaso material probatorio con que contó esta juzgadora sobre los hechos controvertidos, los cuales tienen su epicentro en la existencia de la relación laboral incluyendo la prestación del servicio, las testimoniales evacuadas y la declaración de parte del demandante, fueron suficientes para que, quien decide, en base al principio de interpretación de las pruebas más favorable al trabajador, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificase que el ciudadano ADELIS JOSÉ GUERRERO prestó servicios personales por cuenta del ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL; conclusión ésta con la cual se activó la presunción de la existencia del vínculo laboral entre ambos, invirtiéndose con ello la carga de la prueba la cual se trasladó al demandado, quien debía desvirtuar el carácter laboral del vínculo.
En este orden de ideas es importante señalar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”


Siguiendo el mismo orden expuesto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:


“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”


De la norma citada se colige la presunción de laboralidad, que se activa por mandato legal expreso, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; presunción ésta que se tiene por plenamente probada, salvo que quede desvirtuada por prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; para lo cual bastaría la prueba de prestación del servicio personal, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, ergo admite prueba en contrario.


Así las cosas, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la disposición legal, considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no desvirtuó la naturaleza laboral del vínculo ni probó haberse liberado de la obligación derivada del mismo, aunado al hecho que, activada la presunción de su existencia y habiéndose centrado la defensa en la negativa pura y simple de la misma; la ausencia de pruebas obra en contra del demandado por efecto de la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. En consecuencia, activada la presunción de la existencia de la relación laboral, sin que los hechos contenidos en el escrito libelar hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, debe tener este Tribunal por admitidos los siguientes hechos:

Fecha de Ingreso: 20/01/2011.
Fecha de culminación: 15/12/2011.
Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario
Tiempo de duración: 10 Meses.
Cargo: Obrero (Cortador de Caña de Azúcar)
Salarios: Bs. 1.548,00 mensuales
Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1.- Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario integral de Bs. 54,75 diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 2.463,90, por concepto de capital acumulado y Bs. 29,21, por concepto de intereses. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:
2. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral en 2011 hasta la fecha de culminación de la misma el 21/11/2011, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 12,5 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 645,00; cálculo éste que se hace en base al último salario. Así se decide.
3. Por concepto de utilidades: Le corresponden al actor 12,5 días por la fracción de 7 meses completos de servicio, le corresponde la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 52,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 657,54.
4. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 mínimo y 0,50 del valor de la unidad tributaria Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora alega que le deben el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo de 2011 al 21 de noviembre de 2011, le corresponde la cantidad de 142 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas transcurridas desde el 03/05/2011 al 21/11/2011, reclamadas en el escrito libelar, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; ello en virtud de que la Gaceta Oficial que reforma la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de incluir a todos los patronos, independientemente del número de trabajadores que le presten servicios, fue publicada es de fecha 03/05/2011 . Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 142 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

Meses Días Laborados Total Días
Mayo 3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31 21
Junio 1,2,3, 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 21
Julio 1, 4,6,7,8, 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 20
Agosto 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 23
Septiembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22
Octubre 3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 20
Noviembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21 15
Total 142


Todos los conceptos suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.795,65), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.493,11, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 1.302,54, que comprende vacaciones fraccionadas, así como utilidades fraccionadas, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y salarios caídos, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo, mientras que los salarios caídos no es procedente su indexación.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ADELIS JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.695.275, domiciliado en el Dividive, sector el Mamón, calle 4, avenida 6, casa Nº 02, Municipio Miranda del estado Trujillo, asistido judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, representado judicialmente por el Abogado NELSON VALERO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.795,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/12/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas al demandado, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.


LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS