REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2013-000011

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2012-067, de fecha 20/04/2012, incoada por el Abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 25.307, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINFRA” R/S; este Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales se aplican de forma inmediata desde su entrada en vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un cuerpo normativo de carácter sustantivo, el mismo contiene igualmente normas de carácter procesal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia, el día 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la norma procesal relativa a la admisibilidad de la demanda de nulidad, contenida en el artículo 425.9 de la referida y novísima ley, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”


Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, habida cuenta que la demanda de nulidad constituye el medio de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, ergo la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda de nulidad fuera recibida por este Tribunal el 18/01/2013, fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA SU SUBSANACIÓN por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia ORDENA a la parte demandante acompañar al escrito libelar lo siguiente: PRIMERO: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación. Notifíquese mediante oficio a la parte demandante de la presente decisión, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINFRA” R/S, en la persona de su representante legal, el ciudadano JUAN AGUSTÍN MONTES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.750. SEGUNDO: Para la práctica de la notificación ordenada, líbrese boleta de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a nombre de la empresa demandante, en la persona de su representante legal JUAN AGUSTÍN MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.740.750, en su carácter de Coordinador de Administración, dirigida a la siguiente dirección contenida en el escrito libelar: CALLE 104, SECTOR LA PLANTA. PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA y exhórtese a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Zulia, con sede en Cabimas y ofíciese, a los fines de su distribución, al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Coordinación Laboral. Cúmplase.


La Jueza,

Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Merli Castellanos