REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000044

QUERELLANTE: ORTELIO JESÚS TORRES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.207.115, y domiciliado en la Calle Principal El Puma Rosa, Casa s/n, Parroquia Pampan del Municipio Pampan, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
QUERELLADA: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abg. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano ORTELIO JESÚS TORRES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.207.115, mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ; todos ut supra identificados.

En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 24/01/2006, ingresó a trabajar para la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., desempeñando el cargo de OBRERO (AYUDANTE DE DESPACHO) EN LA EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO CIA, S.A. hasta el 08 de marzo de 2012; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (II) Que su último salario mensual era de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.625,00), más el bono de alimentación. III) Que en fecha 08/03/2.012, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Lic. DANIELA D´ALBAN, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la mencionada empresa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, el día 12/03/2012 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se le asignó el expediente administrativo Nº 066-2012-01-000012. IV) Que se produce decisión en fecha 18/04/2012 según Providencia Administrativa Nº 066-2012-050, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito marcada con la letra “A”. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 29/08/2012 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 134/2012, expediente Nº 066-2012-06-00152, donde sanciona con multa a la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., por incumplimiento, siendo notificada el 30/08/2012. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VII) Consignó pruebas del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

En fecha 28/11/2012, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal y, en fecha 30/11/2012, fue debidamente admitida la acción de amparo conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2013.

En esa oportunidad compareció el accionante, ciudadano ORTELIO JESÚS TORRES PACHECO, con su Abogada apoderada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la apoderada judicial de la accionada Abogada Aída del Carmen Peña Gudiño, señaló que en la oportunidad en que se celebró el acto de contestación a la reclamación ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, se negó el despido al accionante, señalando que se encontraba activo dentro de la empresa, por lo que solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se verifique que el mismo se encuentra activo, reconociendo que en la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo no lo hizo, ni ejerció recurso alguno contra la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída igualmente la opinión del Ministerio Público, mediante su representación constituida por el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria Abg. LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.064; quien manifestó, que con la presente acción de amparo se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 066-2012-050, de fecha 18/04/2012, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la accionada. Que ciertamente son procedentes las acciones de amparo constitucionales a los fines de lograr las ejecuciones de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para su procedencia. Que de las actas se evidencia la providencia administrativa favorable del trabajador, el agotamiento de la vía administrativa; que no se evidencia suspensión del acto administrativo por lo que se considera vulnerados los derechos al trabajo; solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez oída la intervención de las partes y del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia constitucional, esta sentenciadora consideró innecesario aperturar el procedimiento a pruebas, habida cuenta que las partes se encuentran convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, así como en el incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche en ella contenida; de allí que proceda, en esta fase del análisis del caso subexamine a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, contenidos en la precitada sentencia vinculante de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. A tales fines se observa, en primer lugar, que no consta en el expediente que se haya declarado la nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 066-2012.050, de fecha 18 de abril de 2012, cuya ejecución se acciona en este procedimiento de amparo constitucional; ni se ha decretado la suspensión de los efectos de la misma. En segundo lugar, quedó reconocido por la representación judicial de la accionada, además de demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano ORTELIO DE JESÚS TORRES PACHECO, al cargo por él desempeñado. En tercer lugar, se observa que con incumplimiento a la orden de reenganche se lesionan los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 18-04-2012, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas; y, en cuarto lugar no se evidencia en autos que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, con el acto administrativo cuya ejecución se pretende, aunado al hecho de que el procedimiento administrativo se agotó en su totalidad, incluyendo la imposición de la multa y su notificación, sin ningún éxito en cuanto a la ejecución del acto administrativo que ordenara el reenganche; razones todas éstas por las que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ORTELIO JESÚS TORRES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.207.115 y domiciliado en la Calle Principal El Puma Rosa, Casa s/n, Parroquia Pampan del Municipio Pampan, estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada ANDREÍNA PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo; contra la sociedad mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de Presidente y judicialmente por la Abogada AÍDA DEL CARMEN PINA GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.406. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, sociedad mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A.”, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa Nº 066-2012-050 de fecha 18/04/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano ORTELIO JESÚS TORRES PACHECO, anteriormente identificado, a sus labores habituales, en su cargo de OBRERO (AYUDANTE DE DESPACHO) que ocupaba antes de que fuera despedido y en las mismas condiciones de trabajo; concediéndosele tres (3) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

Dada, firmada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 2:55 p.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS