REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2012-000319
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal, por la parte demandante, ciudadano JOSÉ SIMÓN BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.172.523, mediante su apoderado judicial la Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886 y por la parte demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, por medio de su apoderado judicial Abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 64.054; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, este Tribunal para su providenciación procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Del folio 36 al 37 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:
1. Invocó el mérito y valor favorable que se despende de las actas procesales en cuanto le favorezcan; lo cual, planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
2. Alega a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite.
3. Promueve el valor y merito probatorio de las actas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 19 de marzo de 2012; prueba ésta que se ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Promueve recibos de pago; los cuales no fueron consignados con el referido escrito, de allí que este Tribunal los desecha.
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAUJO BRICEÑO; DELIA DEL CARMEN CARRILLO y YOVAN ANTONIO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.397.184, 19.101.525 y 19.851.020, respectivamente; las cuales SE DESECHAN, habida cuenta que el presente caso pasa a la fase de juicio debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no constando en actas escrito de contestación de la demanda, de allí que, con base al criterio exhibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18/04/2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ , en nulidad; en estos casos el Juez debe decidir, previo análisis de las pruebas que se encuentren incorporadas a las actas procesales, no siendo éste el caso de las pruebas testimoniales. En consecuencia, la audiencia especial de juicio que habrá de celebrarse en el caso de autos es para garantizar que las partes puedan ejercer los mecanismos de control sobre las pruebas que ya se encuentren incorporadas al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 40 y 41 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:
1. Invocó el valor y mérito favorable de las actas del expediente que puedan favorecer a su representado; lo cual, planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración testifical de los ciudadanos BARRIOS LEOVER ANTONIO; GONZÁLEZ GIL JOSÉ ABEL; PÉREZ REINALDO ANTONIO; PALACIOS JOSÉ GREGORI; GONZÁLEZ MARCOS; GONZÁLEZ LUÍS ENRIQUE; CALDERA EUDIS RAMÓN y GIL ALVARADO ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.405.323; 23.891.628; 11.894.236; 9.167.564; 13.065.333; 25.197.049; 12.907.614 y 15.430.947, respectivamente; las cuales SE DESECHAN, por las mismas razones expuestas para negar las testimoniales de los demandantes de autos, en los términos ut supra. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS