REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2012-000361
PARTE ACTORA: GLORIA VILLEGAS, ELSY SEQUERA, FRANKLIN MAMBEL, BELKIS CARRUBA, CARLOS BENÍTEZ, JOSÉ VALERA, ZULIA MEJÍA, LISMAR GÁLVEZ, ELVIA GONZÁLEZ Y ROSA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.871, 11.125.366, 8.720.792, 10.313.365, 14.309.741, 8.723.683, 12.939.158, 14.781.898, 16.014.243 y 13.049.273, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 104.986.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 09:35 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, comenzando con 5 minutos de retraso. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. MERLI CASTELLANOS, verifique la presencia de las partes en este acto, quien indicó que los ciudadanos GLORIA VILLEGAS, ELSY SEQUERA, FRANKLIN MAMBEL, BELKIS CARRUBA, CARLOS BENÍTEZ, JOSÉ VALERA, ZULIA MEJÍA, LISMAR GÁLVEZ, ELVIA GONZÁLEZ Y ROSA PÉREZ, no comparecieron a la audiencia de juicio ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 104.986. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, por medio del Sindico Procurador Municipal, Abogado JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 94.465, quien llegó a las 9:35 a.m. justo antes de que se anunciara la entrada de la Jueza de Juicio a la Sala de Audiencias; no obstante, se le permitió el acceso al acto en aplicación del criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/03/2012, caso CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) y que este Tribunal comparte, según el cual el proceso tiene carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual no debe ser sacrificada por formalismos exacerbados. Dicho funcionario quien consignó el copia certificada de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Candelaria estado Trujillo, donde se aprueba su nombramiento mediante acuerdo Nº 23, para el oficio Nº DA 200-09-2011 presentado por la ciudadana Alcaldesa Carmen Elena Benítez Rivas, de fecha 15 de Septiembre de 2011, constante de 3 folios útiles. Vista la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana jueza de juicio procedió a pronunciar el fallo oral con base a las siguientes motivaciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como las partes pueden actuar en juicio y dispone que en el caso de las personas naturales, pueden actuar por si mismas, con las limitaciones establecidas en la ley, referidas a la asistencia legal en el proceso. Por su parte el artículo 151 ejusdem impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos GLORIA VILLEGAS, ELSY SEQUERA, FRANKLIN MAMBEL, BELKIS CARRUBA, CARLOS BENITEZ, JOSE VALERA, ZULIA MEJÍA, LISMAR GÁLVEZ, ELVIA GONZÁLEZ Y ROSA PÉREZ, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si fuere el demandante quien no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes y, de conformidad con la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, que atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral en el sentido de que el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución; razón por la cual el demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, según el cual si éstos no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamar sus derechos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del desistimiento de la acción que se ha producido en el caso de autos, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá la demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos GLORIA VILLEGAS, ELSY SEQUERA, FRANKLIN MAMBEL, BELKIS CARRUBA, CARLOS BENÍTEZ, JOSÉ VALERA, ZULIA MEJÍA, LISMAR GÁLVEZ, ELVIA GONZÁLEZ Y ROSA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.871, 11.125.366, 8.720.792, 10.313.365, 14.309.741, 8.723.683, 12.939.158, 14.781.898, 16.014.243 y 13.049.273, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 104.986; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa y judicialmente por el Abogado JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 94.465, en su carácter de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Terminó siendo las 09: 43 a.m., se leyó y en señal de conformidad firman los presentes. CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
|