REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: TH12-X-2012-000040.
QUERELLANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 66-2012-0136, DE FECHA 16/10/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000077, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambos identificados ut supra, en contra de la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; habiéndose ordenado, por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, la apertura de un cuaderno separado a objeto de emitir pronunciamiento acerca del amparo cautelar ejercido, a los fines de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; de allí que, revisadas las actuaciones pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca del amparo cautelar, en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisados los alegatos que fundamentan la solicitud cautelar, se observa que la demandante hace referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que efectivamente permite la interposición de tal acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la supuesta violación, por parte de la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-00077, que corre inserto a los folios 4 al 22 del presente cuaderno de amparo cautelar de los siguientes derechos constitucionales: a) el derecho al juez natural, por considerar que, siendo el reclamante en sede administrativa un funcionario de libre nombramiento y remoción, no tenía el órgano administrativo del trabajo la habilitación para decidir la controversia; b) el derecho al debido proceso, por cuanto se privó a la demandante de que la controversia fuera decidida a través del procedimiento correspondiente y ante el órgano competente, ambos derechos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 constitucional; y c) el principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 141 ejusdem, por cuanto si la demandante acata pacíficamente la orden contenida en el acto administrativo lesivo a sus derechos constitucionales, de un funcionario de libre nombramiento y remoción, convalidaría la violación de tal principio y se expondría a sanciones administrativas y penales; siendo tales las razones para solicitar se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, por la vía de la acción de amparo cautelar, interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad del referido acto administrativo.

Así las cosas, este Tribunal, visto que la solicitud de amparo cautelar contenida en el escrito libelar persigue la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, mientras se decide la demanda de nulidad de la misma; este tribunal observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de incoar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de anulación o con uno de abstención, en los siguientes términos:

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En el orden indicado, tal como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda principal de nulidad de la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-00077; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y visto que lo que se plantea con la solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo; se declara competente para resolver sobre el amparo cautelar ejercido, conjuntamente con la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012.

Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la califican.
2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, que no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o que el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que, mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá, en la esfera jurídica del querellante, situaciones irreparables o de difícil reparación.

En el orden indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido la vigencia de los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no resultar los mismos contrarios al texto fundamental; en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional, a que se contrae el referido artículo 5, conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o de abstención, según sea el caso, que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida de amparo, si lo considera procedente para la protección constitucional.

En el caso de marras, se observa que la demandante solicita el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, denunciando en forma particular cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, referidos al debido proceso y en especial a la noción del juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, al menos preliminarmente, llena el extremo del fumus bonis iuris de carácter constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al periculum in damni, observa este Tribunal que consiste en que el daño que pudiera producir el acto administrativo impugnado sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios caídos que le ordenara a la parte demandante de autos el acto administrativo impugnado, en caso de resultar procedente su nulidad; máxime cuando la erogación que habría de hacer la demandante para honrar los mismos sería con cargo al presupuesto de la nación que está llamado a satisfacer necesidades colectivas por encima de intereses particulares, ergo, de resultar procedente la declaratoria de nulidad, harían difícil su reparación con lo cual, en criterio de esta sentenciadora resulta suficiente para acordar el amparo cautelar solicitado, visto que cumple con los requisitos del fomus bonis iuris constitucional y del periculum in damni, que, según la doctrina citada, resultan suficientes para acordar la protección constitucional cautelar, todo ello dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos del fallo definitivo. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que este Tribunal debe acordar la suspensión del acto administrativo impugnado constituido por la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, que decretó la medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano SERGIO LUÍS JIMÉNEZ, objeto de la presente acción de amparo cautelar y del asunto principal TP11-N-2012-000077, habida cuenta que dicha decisión por parte del ente administrativo recurrido pudiera encontrarse incursa del vicio de violación constitucional denunciado; todo lo cual estima este Tribunal de modo preliminar, debiendo verificarse la procedencia de tal denuncia en la sentencia definitiva que ha de producirse en el referido asunto principal. En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y que, como se indicó ut supra, el amparo constitucional cautelar tiene como característica distintiva, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, notificándole de la presente decisión, a los efectos del cumplimiento de la suspensión de los efectos aquí acordada, acompañándole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 12:35 p.m.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos