REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: TP11-L-2012-000033
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.368, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.689.
PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: NADER MARTELO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, SILVANA ROMINA GODOY MARRONE y DIANA FARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.779, 112.585 y 109.858, respectivamente; actuando la primera, en representación del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y las dos últimas, en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, cursante en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2012-000033, que derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, representado judicialmente por el Abogado ENGELS VLADIMIR COLMENAREZ JEREZ, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por le ciudadano NADER MARTELLO y judicialmente por la Abogada ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, juicio éste en el cual también ha intervenido la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante sus apoderadas judiciales Abogadas SILVANA ROMINA GODOY MARRONE y DIANA FARIAS, todos ut supra identificados; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesiones de fecha 22/11/2012, 30/11/2012 y 19/12/2012, en las cuales se celebraron los debates contradictorio y probatorio; se pronunció el fallo oral, en la última de éstas, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para el Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) el día 01-04-2009 hasta el 01-03-2011, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente, desempeñándose como Supervisor y Control de trabajos realizados en la planta procesadora de bloques, ubicada en el Domo Bolivariano, sector Carmania, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, en condición de contratado, ejerciendo las funciones de supervisión, devengando un salario promedio de Bs. 500,00 semanal. 2. Que laboraba en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado. 3. Que la relación duró desde el 01 de abril del año 2009 hasta el 01 de marzo del año 2011, es decir, un (01) año y once (11) meses, fecha ésta última, en la que el ciudadano NADER MARTELLO, en su condición de representante legal y quien funge como empleador, lo despidió injustificadamente. 4. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Preaviso: Bs. 71,42 x 45 días = Bs. 3.213,90; Por despido injustificado: 60 días x Bs. 71,42 = Bs. 4.285,20; Cesta Tickets: 720 días x Bs. 19 = Bs. 13.680,00; Antigüedad: 45 días x Bs. 71,42 = Bs. 3.213,90; Antigüedad: 62 días x Bs. 71,42 = Bs. 4.428,04; Vacaciones no disfrutadas: 30 días x Bs. 71,42 = Bs. 2.142,60; Bono Especial = 80 días x Bs. 71,42 = Bs. 5.713,60; Bonificación de fin de año: 180 días x Bs. 71,42 = Bs. 12.855,60; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 7.641,94 x 21% = Bs. 1.604,81; Alícuota sobre prestaciones sociales: 107 días x Bs. 29,36 = Bs. 3.141,52; para totalizar la cantidad de Bs. 54.279,17. Igualmente, solicitó el ajuste por inflación y las costas del proceso.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la demandada opone las siguientes defensas: 1. Punto Previo: Alega la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64, indicando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, laboró en el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) como contratado, iniciando sus actividades en el año 2009, específicamente desde el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010; invocando la aplicación de la prescripción prevista en la ley vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, al haber transcurrido más de un año. 2. Negación de los hechos: 1. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, comenzó a laborar en el Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo desde el 01 de abril de 2009, ya que el demandante inicio la relación laboral con su representada el día 24 de agosto del 2009. 2. Igualmente, rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE haya culminado su relación laboral el día 01 de marzo de 2011 y que el tiempo de la relación laboral sea de un (01) año y once (11) meses, debido a que la misma se inició el 24 de agosto de 2009 y culminó el 15 de diciembre de 2010 fecha en la cual se le manifestó de manera verbal la culminación de la relación laboral, razón por la cual no se generó mas pagos; situación ésta que configura la prescripción de la acción, ya que para el momento que se interpuso la demanda habían transcurrido más de un (01) año. 3. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE se le adeude la cantidad de Bs. 54.279,17 discriminados en el libelo de la demanda, rechazando en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados, ya que el demandante prestó sus servicios como Supervisor y Controlador de los trabajos realizados en la planta procesadora de bloques desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010, demostrándose de esta manera que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral no son las verdaderamente ciertas y que el mismo ejercía una labor muy particular y especial como era el desarrollo de la prestación de sus servicios a través de la cual supervisaba el trabajo de otros, por que alega que el demandante de autos era personal de confianza, de conformidad con los artículos 45, 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto alega que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, en todo caso los conceptos demandados deben ser calculados según fecha real de inicio y culminación de la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar subsanado, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la prescripción de la acción alegada, como defensa previa y perentoria de fondo. 2. La fecha de inició de la relación laboral. 3. la calificación del cargo como de confianza, la fecha de culminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma. 4. La procedencia de los conceptos y montos demandados.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, en la planta procesadora de bloques, ubicada en el Domo Bolivariano, sector Carmania, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; el salario que devengaba el actor, así como el cargo, horario y funciones que realizaba.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:


“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar la calificación del cargo como de confianza; así como la fecha de inicio, culminación y forma de terminación de la relación laboral. Del mismo modo, corresponde a la demandada enervar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración del debate probatorio, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:

En original veinte (20) folios con sus vueltos, contratos laborales celebrados entre FUDET y José Gregorio Manzanilla Duque desde el 13/10/2009 al 16/10/2009; 09/11/2009 al 13/11/2009; 30/11/2009 al 04/12/2009; 07/12/2009 al 11/12/2009; 28/12/2009 al 18/12/2009; 08/02/2010 al 19/02/2010; 08/03/2010 al 19/03/2010; 22/03/2010 al 26/03/2010; 29/03/2010 16/04/2010; 20/04/2010 al 30/04/2010; 03/05/2010 al 14/05/2010; 16/05/2010 al 31/08/2010; 01/09/2010 al 15/09/2010; 01/10/2010 al 15/10/2010; 16/12/2010 al 30/12/2010 y otro no presenta fecha, cursantes del folio 46 al 65 del presente expediente; de los cuales este Tribunal valora los cursantes a los folios 46 al 51 y sus vueltos, así como al folio 53 al 58, 60, 61, 62 y 65, por tratarse de documentales emanados de la parte contraria que se tienen por reconocidos; careciendo de valor probatorio los cursantes a los folios 52, 59 y 64, al no encontrarse firmados por representante alguno de la demandada, violando el principio de alteridad de la prueba, según el cual ésta no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de la misma, no resultando suficiente que tales documentales cursantes a los folios 52, 59 y 64, se encuentren visadas por Abogado, si las mismas no están firmadas por el representante legal de la demandada, acreditado para obligarla legalmente. Asimismo, se valora la documental cursante al folio 63, por ser la misma promovida por la parte demandada cursante al folio 95, en consecuencia se tiene por reconocida; desprendiéndose de su contenido la celebración de un contrato por tiempo determinado, con duración del 1 al 15 de diciembre de 2010. Ahora bien, con respecto a las documentales valoradas, cursantes a los folios 46 al 51 y sus vueltos, así como al folio 53 al 58, 60, 61, 62 y 65; se desprende de su contenido que el demandante de autos era contratado en algunos casos por tiempo determinado en el cargo de Supervisor de una obra determinada, que no excedía de una semana (folios 46 al 50 y sus vueltos) y, en otros casos, como el del folio 57 y 58, en que fue contratado por tiempo determinado desde el 16 de mayo hasta el 31 de agosto de 2010; desde el 1 hasta el 15 de octubre de 2010 (folio 60); desde el 1 al 15 de noviembre de 2010 (folio 61) y desde el 16 al 30 de noviembre de 2010 (folio 62). Asimismo que, en los otros contratos valorados, fue voluntad de las partes obligarse por medio de contratos para una obra determinada, con fecha de inicio y terminación de la obra (folios 51, 53, 54, 55 y 56), de cuyo contenido se desprende que tales vínculos fueron pactados por periodos breves del 8 al 19 de febrero, del 22 al 26 de marzo, del 29 de marzo al 16 de abril, del 20 al 30 de abril y del 3 al 14 de mayo de 2010, respectivamente.

Ahora bien, con respecto a la documental valorada, cursante al folio 65, que es la misma documental aportada por la parte demandada al folio 161; se observa que la misma, adminiculada a las documentales también aportadas por la parte demandada, cursantes a los folios 155 al 160, y que este Tribunal ordenara evacuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dan cuenta de que dicho contrato para la obra determinada consistente en supervisión en la elaboración de 15.146 bloques de concreto se pagó, previa su ejecución, el 02/03/2010, habida cuenta que su cláusula cuarta contempla un pago único de Bs. 8.000,00 que fueron recibidos en esa fecha por el demandante de autos , según consta en la orden de pago y en el recibo de pago cursantes a los folios 155 y 158, respectivamente del expediente.

En relación con los once (11) folios constituidos por copias de recibos de pago de diferentes fechas desde el 01/06/2009 alm07/06/2009; 08/06/2009 al 14/06/2009; 15/06/2009 al 21/06/2009; 22/06/2009 28/06/2009; 29/06/2009 al 05/07/2009; 13/07/2009 al 19/07/2009; 20/07/2009 al 26/07/2009; 27/07/2009 al 02/08/2009; 03/08/2009 al 09/08/2009; 17/08/2009 al 23/08/2009 y otro no presente fecha, cursantes del folio 66 al 69 del presente expediente; se observa que carecen de valor probatorio para quien decide al violar el principio de alteridad de la prueba, habida cuenta que los mismos no se encuentran sellados ni firmados por representante alguno de la demandada, de allí que no puedan oponérsele como emanados de ella; razón por la cual se desestiman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, también fueron evacuadas las siguientes pruebas de la parte demandada:

Dos (02) folios útiles en copias certificadas, marcada con la letra “C” contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el FUDET y el ciudadano José Gregorio Manzanilla Duque, cursante del folio 74 y 75 del presente expediente; prueba ésta que se valora, al haber sido reconocida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Diecinueve (19) folios útiles en copias certificadas, marcada con la letra “D”, orden de pago Nº 02777, expedida por la Gerencia Administrativa del FUDET de fecha 31 de agosto de 2009, por la cancelación de servicios prestados como Supervisor y Contralor de los trabajos realizados en la procesadora de bloque, así como también el titulo cambiario Nº 58222970 de fecha 21 de agosto de 2009 del Banco Banfoandes, cursante del folio 76 al 94 del presente expediente prueba éstas que se valoran, al haber sido reconocida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tres (03) folios útiles en copias certificadas, marcadas con la letra “F”, orden de pago Nº 08467 expedida por la Gerencia Administrativa del FUDET de fecha 27 de noviembre de 2010, por la cancelación de los servicios prestados desde el 01 hasta el 15 de diciembre de 2010 como Supervisor y Controlador de los trabajos realizados en el Domo Bolivariano, así como también de recibo de pago debidamente firmado por el trabajador, cursante del folio 97 al 99 del presente expediente; prueba ésta que se valora al haber sido reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Con respecto a la prueba de informes al Banco Bicentenario, anteriormente Banfoandes Agencia Valera del estado Trujillo ubicada en Valera del estado Trujillo, a los fines de que informe si a partir del 15 de diciembre de 2010 se realizaron cobros de cheques de la cuenta del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, bajo el Nº 0007-0012-60-0000051337 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.368; se observa que a los folios 130 y 131 del expediente cursan sendos oficios de fecha 9 de agosto de 2012, suscritos por la Abogada Betty Briceño Gil, en su carácter de Consultor Jurídico Adjunta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; uno dirigido a este Tribunal y el otro dirigido al Presidente del Banco Bicentenario ordenándole remita a este Tribunal la información requerida; sin que hasta la fecha del pronunciamiento oral del presente fallo consten las resultas de las gestiones realizadas a los fines de que dicha institución financiera remita la información requerida, a pesar de las gestiones realizadas por este Tribunal, cursante a los folios 151 y 152 del expediente; de allí que no existe materia alguna que valorar respecto a dicha prueba, al no constar sus resultas en las actas procesales.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Con respecto a la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, tratándose de una acción contra una persona de derecho público, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes); o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso subjudice las partes se encuentran controvertidas en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, habida cuenta que la parte actora alega que fue el 01/03/2011, mientras que la parte demandada opone como defensa que fue el 15/12/2010.

Así las cosas, al analizar y valorar las documentales promovidas por las partes, esta Juzgadora llegó a la conclusión de que efectivamente la relación laboral concluyó en la fecha indicada por la demandada en su contestación, vale decir, el 15/12/2010, tal y como se desprende del último contrato de trabajo que se tiene por reconocido por ambas partes, cursante al folio 63 (consignado por la parte demandante) y a los folios 94 y 95 (consignado por la parte demandada); sin que después de esa última fecha exista evidencia alguna en el expediente de la continuación de la relación laboral; siendo importante destacar que este último contrato de trabajo por tiempo determinado, tuvo una duración de quince (15) días continuos y que, con excepción del contrato de trabajo cursante a los folios 57 y 58, con duración de tres meses y medio, todos los demás contratos a tiempo determinado celebrados entre las partes tuvieron como característica común, el haber sido celebrados por periodos de máximo quince (15) días de duración. Ahora bien, desde esa fecha de culminación del último contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado, el 15 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que se introduce la demanda el 17 de enero de 2012, transcurrió más de un (01) año, sin que conste ninguna prueba en las actas procesales que acredite que el demandante de autos haya hecho uso de ninguno de los mecanismos interruptivos de la prescripción, antes referidos, previstos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil Venezolano; lo que lleva forzosamente a este Tribunal a concluir que, en el caso bajo análisis, operó la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que fue declarada la prescripción de la acción, se hace innecesario que este Tribunal proceda al análisis de los elementos de fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.368, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.689; contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por el ciudadano NADER MARTELLO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, a pesar de haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole al oficio que se libre al efecto copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS