REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de enero de dos mil trece
201º y 152º

EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000498.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.378, domiciliada al final de las Rurales, casa s/n, Sector Puerto Escondido, Calle Principal de la población de Escuque, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA Y COMUNITARIA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIC. TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABG. BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 5.498.850.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14/12/2011. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 15/12/2011, ordenó la subsanación de la demanda, la cual fue debidamente subsanada en fecha 21 de diciembre de 2011. En fecha 09 de enero de 2012, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 02/05/2012, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y en fecha 30 de julio de 2012, se dio por concluida la misma dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia. En fecha 7 de agosto de 2012 se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 20/09/2.012, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de octubre de 2012, la cual no se realizó en virtud de que en fecha 01 de octubre de 2012, el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, presento diligencia solicitando la homologación del pago recibido por la parte actora y el archivo del expediente. En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó decisión en virtud de la cual éste Tribunal se abstiene de homologar el pago recibido por la accionante al verificar que no constaba en los recaudos consignados la manifestación de voluntad de la demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción; aunado a que el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo no estaba facultado expresamente para transar y/o transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, ordenado fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2012, la cual tampoco se realizó por falta de notificación de la parte actora, fijando nuevamente la audiencia para el día 14 de diciembre de 2012, a la cual concurrieron las partes, quienes solicitaron nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en aras de establecer conversaciones para un posible arreglo amistoso, fijándose la audiencia para el día 20 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la demandante en el escrito libelar subsanado lo siguiente: 1. Que en fecha 08/05/2010, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana y Comunitaria del Municipio Valera, representada por el Alcalde Temistocles Cabezas, desempeñándose como obrera barredora en la función de barrer y limpiar las principales calles y avenidas del Municipio Valera, hasta la fecha 25/12/2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de 7 meses y 17 días, cumpliendo un horario corrido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a domingo por todo el tiempo que laboró sin tener descanso semanal ni remuneración por laborar los días domingos y el día de descanso obligatorio; devengando como último salario la cantidad de Bs. 225,00 semanal. Que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo con la Alcaldía Bolivariana y Comunitaria del Municipio Valera. 2. Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, tramitado en el expediente Nº 070-2011-03-00534, siendo que en fecha 21 de junio de 2011, se dio la oportunidad para celebrar el acto de conciliación al cual se presentó la ciudadana Abg. Belkis Valecillos con el carácter de Síndico Procuradora Municipal, quien manifestó que la accionante era trabajadora eventual y que solo laboro 2 meses cuando la realidad es que laboró más de 7 meses y le cancelaban Bs. 225 semanal, que no le cancelaron el salario mínimo, el beneficio de alimentación (cesta ticket), domingos, días de descanso, horas extras, procediéndose a levantar la correspondiente acta como demostrativa de que se agotó la vía conciliatoria y que en su bebida oportunidad consignaría. 3. Que se le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, los siguientes conceptos y montos: Días feriados Bs. 306,00; Domingos pendientes 50% de recargo Bs. 2019,60; descanso semanal Bs. 1.305,60; Horas Extras Bs. 979,20; Preaviso Bs. 1.224,00; Indemnización artículo 125 LOT Bs. 1.224,00; Antigüedad Bs. 1.836,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 545,96; Bonificación de fin de año Bs. 2.142,00; Alícuota de prestaciones sociales Bs. 472,50; Diferencia de salarios retenidos Bs. 1.965,82. Para un total demandado de Bs. 14.020,68 más los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como consta al folio 69 del expediente la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio la Sindico Procurador Municipal ratificó lo alegado y probado en la causa, señalando que la demanda se introduce por cobro de prestaciones sociales, pero que habiendo la trabajadora recibiendo la cantidad adeudada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, lo correcto era intentar nuevamente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ratificó que la trabajadora prestó sus servicios como eventual y que la Alcaldía le canceló las prestaciones sociales, solicitando se declare sin lugar la demanda.
III
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En el presente asunto, corresponde a la parte demandada probar la condición de trabajadora eventual de la demandante, y demás alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar las pretensiones de la actora, tales como la interrupción de la prestación de servicios. Asimismo, el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos demandados.
Lo correspondiente a las horas extras laboradas, días feriados trabajados y domingos no pagados, le corresponde a la parte actora demostrarlos, por constituir excedentes legales según sentencia Nº 209 de fecha 07/04/2005 y sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documentales:
Respecto al acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21/07/2011, cursante al folio 46, se observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en acto de contestación del reclamo formulado por la accionante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, al cual asistió la Abg. BELKIS VALECILLOS en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, se reconoció la relación laboral de la accionante catalogándola de trabajadora eventual.

Con respecto a las pruebas documentales constituidas por comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 2.319,50, a favor de la accionante, orden pago por concepto de liquidación final de prestaciones que cursan del folio 78 al 80, consignadas por el Procurador de Trabajadores, y que este Tribunal ordenó evacuar, haciendo uso de las facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, de la justicia y en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, se desprende que en fecha 13/07/2012, la Alcaldía canceló a la demandante cantidades dinerarias por los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos comprendido entre el 03/03/2010 al 30/03/2010, 07/06/2010 al 11/07/2010, 03/09/2010 al 21/11/2010.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Con relación al Oficio Nº 377, de fecha 09/04/2012, cursante al folio 49 de autos, se observa que se trata de una comunicación suscrita por la Lic. Yuleima Vergara Rodríguez, Directora (E) para el Talento Humano de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera y dirigida a la Abg. BELkys Valecillos, Sindico Procurador Municipal, informando respecto a la situación laboral de la accionante, catalogándola como personal eventual adscrita a la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

En cuanto al reporte de nómina del personal eventual, cursante del folio 50 al 68 de autos, se observa que las referidas documentales, merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica y de su contenido se desprende, la continuidad en la prestación del servicio del demandante de autos como obrera adscrita la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera, y la regularidad de los pagos recibidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de eventual de la trabajadora, cuya labor fue interrumpida y por tanto, no generó estabilidad laboral; sin negar que existió la relación laboral, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, hechos éstos que se encuentran reconocidos; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de obrera eventual no permanente que le atribuye a la demandante.

Con respecto al carácter eventual de la actora, se observa que la accionante alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajadora eventual, es decir, de su contratación solo por una temporada o eventualidad.

Al respecto, la extinta Ley Orgánica del Trabajo, tenia claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define a los trabajadores permanentes como “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas disposiciones legales se desprenden dos elementos, el primero comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y el segundo está referido a la aspiración del trabajador de prestar el servicio en forma continúa; lo que requiere para su enervación, que se haya expresado en forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente. Todo lo cual lleva a concluir que el legislador ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad, deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del patrono demostrar que la existencia de la contratación por tiempo determinado o por una eventualidad.

Aplicando los criterios expuestos, se observa que la naturaleza del servicio prestado por la actora como barredora en la función de barrer y limpiar las principales calles y avenidas del Municipio Valera, se corresponde con una función que pudiera requerir la Alcaldía en forma permanente, aunado al hecho de que la parte demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que este Tribunal considera que no fue desvirtuada la condición de trabajador permanente de la demandante, y así se decide.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos; es decir, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el despido injustificado; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 08/05/2010.
Fecha de terminación: 25/12/2010.
Tiempo de duración de la relación laboral: 7 meses y 17 días.

Antigüedad: Calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, parágrafo primero, literal “a” tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, arrojando un salario integral de Bs. 51,79, que multiplicado por los 45 días, arroja la cantidad de Bs. 2.330,49, más los intereses por la cantidad de Bs. 168,78, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 2.499,27, según el siguiente cuadro:

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TE
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May-10 0 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,40 0,00
Jun-10 0 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,10 0,00
Jul-10 0 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,34 0,00
Ago-10 0 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,28 0,00
Sep-10 5 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 258,94 300,63 16,10 41,69
Oct-10 5 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 258,94 343,05 16,38 42,41
Nov-10 5 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 258,94 343,44 16,25 42,08
Dic-10 5 900,00 1.223,89 323,89 40,80 0,79 10,20 51,79 258,94 343,62 16,45 42,60
TOTAL 20 2.591,12 1.035,77 168,78
1.204,55

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: le corresponden 12,83 días que resultan de dividir 15+7=22/12 x 7 (meses de fracción)= 12,83 que multiplicados por salario diario normal de Bs. 40,80, totaliza la cantidad de Bs. 523,55.

Bonificación de fin de año fraccionada: Como quiera que la administración publica municipal reconoce éste beneficio a razón de 90 días, le corresponden 52,5 días que resultan de dividir 90/12 x 7 (meses de fracción)= 52,5 que multiplicados por el salario promedio Bs. 40,80, totaliza la cantidad de Bs. 2.141,81.

Diferencia Salarial: Le corresponden a la parte acora Bs. 2.591,12 por diferencia de salarios entre el salario percibido durante la relación laboral y lo que le legalmente le correspondía por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, calculado conforme al siguiente cuadro:

Salario Recibido Salario Mínimo Diferencia Salarial
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
900,00 1.223,89 323,89
2.591,12

Indemnización por despido injustificado: Artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 51,79, totaliza la cantidad de Bs. 1.553,66.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 51,79, totaliza la cantidad de Bs. 1.553,66.


Con respecto a los conceptos reclamados por días feriados; el 50% de recargo de los domingos trabajados y los días de descanso pendientes, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el presente asunto, la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los días feriados trabajados y no pagados; los domingos trabajados y los días de descanso pendientes que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.

Con relación al reclamo por horas extras, se observa que correspondía a la parte que las alegó, en este caso a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actora no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto.

Todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.863,07), cantidad ésta a la cual se le debe descontar el monto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.319,50) recibido por la parte actora en fecha 13/07/2012 según fue reconocido en audiencia de juicio y copia de cheque, cursante al folio 78, resultando una cantidad total a pagar de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.543,57) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo relativa a intereses moratorios constitucionales ordenada en la parte dispositiva. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.378, domiciliada al final de las Rurales, casa s/n, Sector Puerto escondido, Calle Principal de la población de Escuque, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, representada judicialmente por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA Y COMUNITARIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal, el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio y judicial la ABG. BELKIS VALECILLOS, en su condición de Síndico Procuradora Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.543,57) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25-12-2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISIÓN QUINTO: No procede la condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diez (10) días del mes de enero de mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:38 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS