REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000184
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARICHALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636, domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUÍS ALFONZO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.542.173 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.935.
PARTE DEMANDADA: PANDOCK LOS ANDES, C. A, domiciliada en la avenida Santa Bárbara, Edificio Salvatore, Planta Baja, oficina Nº 9, Sector La Plata, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, registrada en fecha 09 de noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 90, Tomo LXI, folios 172-176 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: OLGA SOLER ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.698, en su carácter de Presidenta de la compañía.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS CONCEPTOS DE LEY.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: JOSE GREGORIO MARICHALES VARGAS, representado judicialmente por el ABG. LUÍS ALFONZO BASTIDAS, contra la empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A., representada legalmente por la ciudadana OLGA SOLER ROVIRA, y judicialmente por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, se verifica que en acta de fecha: 05/08/2011, cursante al folio 248, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 262 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 22/09/2.011, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/09/2.011, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha y 08/01/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que el día 15 de enero de 1994, ingresó a prestar sus servicios personales como vendedor o representante de ventas, subordinado, en jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con sábados y domingos libres para la sociedad mercantil PANDOCK LOS ANDES C. A, representada por el ciudadano Jorge Luís Linares López, en su carácter de Gerente General de la compañía, devengando un salario básico diario normal de Bs. 3,96, es decir Bs. 97,80 básico mensual, lo cual a su entender nunca correspondió en toda la relación laboral al salario mínimo mensual, más las incidencias salariales. (II) Que en fecha 28 de agosto de 2009, le entregan por parte de la Gerencia General de la empresa un comunicado donde le informan que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que fue despedido injustificadamente por su patrono sin estar incurso en la causales establecidas en el artículo 102 ejusdem y sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley. (III) Que en fecha 14 de septiembre de 2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ejerciendo su derecho a reclamo y amparándose por haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, procedimiento signado con el Nº 070-2009-01-01007, en el cual se dictó providencia administrativa Nº 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el patrono no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de manera voluntaria; que en fecha 15 de marzo de 2011, la funcionaria comisionada por la Inspectoría del Trabajo, se traslado a la sede patronal a los efectos de verificar la ejecución forzosa de dicha providencia resultando negativo su cumplimiento bajo el argumento de que la empresa solicitaría la nulidad del referido acto administrativo. (IV) Que la prestación efectiva del servicio se mantuvo durante 15 años, 7 meses y 13 días, pero que por aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 673 de la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (V) Que en virtud de que le ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial un acuerdo amistoso solicita le sean canceladas las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos legales y convencionales que le corresponden, indicando que en fecha 19 de junio de 1997, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, comenzando desde ésta fecha a computarse una nueva antigüedad, la cual reclama desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14 de febrero de 2011, fecha de insistencia en el despido, a razón de 13 años, 7 meses y 26 días, Bs. 105.006,70; indemnización por despido injustificado Bs. Bs. 38.838,00; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 23.302,80; vacaciones vencidas Bs. 7.264,21; vacaciones fraccionadas Bs. 5.009,80; bono vacacional vencido Bs. 7.514,80; bono vacacional fraccionado Bs. 5.009,80; salarios caídos Bs. 132.013,16; utilidades fraccionadas Bs. 13.847,80; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 51.096,03; salarios diferenciales Bs. 38.562,55; cesta ticket Bs. 82.080,00, para un total de Bs. 509.545,65, mas las costas Bs. 152.863,69 y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del folio 252 al 257, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la empresa demandada opone las siguientes defensas: 1. Puntos preaviso: Alega que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la empresa interpuso un recurso de nulidad Nº TP11-N-2011-000050 por ante este Tribunal, con lo que se está atacando la validez de la providencia administrativa y que el demandante retiró la cantidad de Bs. 125.001,76 de una oferta real de pago realizada por la empresa en el expediente TP11-S-2009-000047 por la cantidad de Bs. 101.533,35 y de la liberación de fideicomiso por Bs. 29.179,30. 2. Contestación al fondo: hechos que se admiten que el accionante, ingresó a laborar en fecha 15 de enero de 1994 con el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el salario devengado por el demandante era variable o por comisión porque recibía una comisión sobre las ventas; es decir, estaba en proporción directa con el volumen de ventas, devengando en el último mes de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.435,05, finalizando la relación laboral en fecha 28 de agosto de 2009 por despido injustificado; que el solicitante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos cuyo procedimiento fue tramitado bajo el expediente Nº 070-2009-01-01007, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14 de febrero de 2011; es decir, después de 1 año, 6 meses y 16 días. 3. Hechos negados: Que el demandante no estaba amparado por inamovilidad, ya que superaba con creces los tres salarios mínimos, establecidos según gaceta oficial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, salario mínimo vigente para la oportunidad de Bs. 959,08; entonces los tres salarios mínimos equivalían a Bs. 2.877,00, siendo que en los últimos treinta días anteriores a la terminación de la relación laboral devengó un salario de Bs. 4.435,05, por lo que la providencia fue atacada de nulidad. Respecto al reclamo por antigüedad negó que la relación laboral se haya prolongado hasta el 14/02/2011 y que tenga el tiempo de servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14/02/2011, 13 años, 7 meses y 26 días, indicando que el demandante inició la relación laboral en fecha 15/01/1994 y finalizó en fecha 28/08/2009 teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 13 días, habiéndole sido cancelado el corte de cuenta y la antigüedad antes de ley, niega adeudarle la antigüedad demandada, ya que el actor recibió la cantidad de Bs. 101.533,35 mediante oferta real de pago según expediente Nº TP11-S-2009-000047 y Bs. 29.179,30 del fideicomiso que estaba depositado en el Banco de Venezuela en el cual se le consignaba los cinco días de salario tomando como base el salario integral constituido por las comisiones sobre las ventas, mas el pago de los domingos y feriados, por lo que niega rotundamente se le adeude al demandante 1022 días de antigüedad acumulada reclamada en el libelo por la cantidad de Bs. 105.006,70, indicando que la empresa canceló 730 días de antigüedad acumulada y la adicional le era cancelada cada año como se aprecia en los recibos de pago de vacaciones, la antigüedad acumulada estaba en un fideicomiso cuyo contrato estaba signado con el Nº 1613 en el cual le fue abonado un total de Bs. 46.401,59 y con la liquidación le fueron cancelados Bs. 5.892,75 que equivalen a 25 días de antigüedad, cuyo pago estaba contenido en el cheque que fue retirado por el demandante en fecha 07 de julio de 2011, según oferta real Nº TP11-S-2009-000047; igualmente niega adeudar indemnización por despido, ya que la misma estaba incluida en la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 35.356,00 calculada a razón de 150 días por su último salario integral de Bs. 235,71; niega el concepto de sustitutiva del preaviso, ya que el mismo estaba incluido en la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 21.213,90, calculado a razón de 90 días por su último salario integral de Bs. 235,71; niega las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, ya que, el actor utilizó para su cálculo una fecha de terminación que no es la real, además que dichos conceptos fueron incluidos en la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 30.975,72 computados a razón de un salario de Bs. 185,68; niega el pago de salarios caídos desde el 28/08/2009 al 14/12/2011, por cuanto la providencia administrativa que ordena su pago fue atacada de nulidad, ya que, le correspondía al actor accionar por estabilidad y no por inamovilidad; niega que se le adeude al demandante las utilidades fraccionadas, ya que dicho concepto estaba incluido en la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 16.412,20, calculada a razón de 40 días por un salario de Bs. 185,68 y posteriormente en abril, recibió la cantidad de Bs. 8.850,20 como complemento de utilidades según cláusula 49 del acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores; niega que se le adeude al demandante los intereses sobre prestaciones sociales, debido a que los mismos fueron abonados en el fideicomiso constituido en el Banco de Venezuela, y el cual le fue liberado oportunamente; niega que le corresponda al actor el pago de Bs. 38.562,55 por salarios diferenciales, ya que, el actor tenía un salario integral superior al mínimo, compuesto por las comisiones devengadas por las ventas, además, que éste concepto está íntimamente relacionado con la validez de la providencia administrativa cuya nulidad fue demandada, y por último, niega el concepto de cesta ticket porque el trabajador se encontraba en los supuesto de exclusión porque devengaba más de dos o tres salarios mínimos.




III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Conforme a la forma como se dio contestación a la pretensión del actor quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. 2. Determinar si el salario devengado por el actor era inferior al mínimo o por el contrario estaba compuesto por comisiones. 3. La aplicabilidad o no de la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende el tiempo de servicios que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los diferentes conceptos demandados. 4. La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados por cesta ticket, salarios diferenciales y salarios caídos. 5. El pago liberatorio de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones y utilidades fraccionadas.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación de servicios del demandante a favor de la accionada y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Documentales:
Respecto a los 86 recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil Pandock Los Andes, C. A., marcados con la letra A-1 hasta la A-86, cursante del folio 4 al 89 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, documentales éstas igualmente promovidas por la parte accionada, cursantes a los folios 6 al 191 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran y de los mismos se desprenden que el salario que devengaba el demandante estaba compuesto por las comisiones sobre ventas.

En relación a los 4 recibos de utilidades marcados con la letra B-1 hasta el B-4, emitidos por la Sociedad mercantil PANDOCK LOS ANDES C. A, correspondiente al pago de las utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, cursante del folio 90 al 93 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 192 y 193 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica al tenerse por reconocida y las mismas evidencian que la demandada pagaba las utilidades conforme al acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A y sus trabajadores.

Respecto a las documentales anexas a la demanda:
Marcado con las letras “B”, copias certificadas del expediente Nº 070-2009-01-01007, cursante del folio 15 al 122 de la pieza principal, las cuales merecen pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente asunto dan cuenta de la sustanciación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2011, donde se ordenó el reenganche del reclamante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, el 28/08/2009 hasta su definitiva reincorporación.

Marcado con las letras “V-1 al V-10”, planillas de liquidación de vacaciones disfrutadas por el actor desde el año 1996 hasta el año 2008, cursante del folio 150 al 159 de la pieza principal, se le confiere valor probatorio al haber sido reconocidas por la parte demandada, demostrándose que la accionada, canceló al actor cantidades dinerarias por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 06-07 y 07-08.

Marcado con las letras “F1 al F4”, recibos de pagos de las utilidades del año 2007 y 2008, cursante del folio 162 al 165; se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte demandada, demostrándose que la accionada, canceló al actor cantidades dinerarias por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2007 y 2008 conforme al acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A y sus trabajadores.

Marcado con las letras “G-1 al G-34”, recibos de pagos salarios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursante al folio 166 al 199 de la pieza principal y del folio 202 al 227 de la pieza Nº 2; se le confiere valor probatorio al haber sido reconocidos por la parte demandada, demostrándose que la accionada, canceló al actor cantidades dinerarias por concepto de salarios correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Respecto a las copias fotostáticas de recibos de pago suscritos por el actor, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 6 al 191 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que dicha documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante, analizadas ut supra, reproduciéndose su valoración.

En cuanto a las copias fotostáticas del recibo de pago de utilidades 2009, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 192 y 193 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, analizado ut supra por el Tribunal, dándose por reproducido el valor probatorio.
En relación con el anexo “C”, copias fotostáticas de oferta real de pago efectuada por ante este Circuito Laboral, cursantes del folio 196 al 232, se observa que en fecha 28/09/2009, la representación judicial de la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A, presentó una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la cual por distribución automatizada correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signada con el Nº TP11-S-2009-000047, siendo que la empresa denominada en estos casos “OFERENTE”, realizó las gestiones conducentes para ofrecer voluntariamente al accionante, JOSE GREGORIO MARICHALES VARGAS, denominado “OFERIDO”, la cantidad de Bs. 101.533,34, mediante cheque de gerencia Nº 03706308 de fecha 24/09/2009 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral donde indica como fecha de ingreso:15/01/1994, egreso:28/08/2009, tiempo de servicio:15 años, 7 meses y 13 días; agregando que el concepto de antigüedad esta consignado en el fideicomiso en la cual se desglosa el numero de días de antigüedad consignados por Bs. 53.678,41; vacaciones vencidas 2008-2009 a razón de 15 días por el salario de 185,68, Bs. 2.785,20; días adicionales 2008-2009 a razón de 14 días por el salario de 185,68, Bs. 2.599,52; Bono Vacacional vencido 2008-2009 a razón de 7 días por el salario de 185,68, Bs. 1.299,76; días adicionales 2008-2009 a razón de 14 días por el salario de 185,68, Bs. 2.599,52; feriados en vacaciones 2008-2009 de 16 días por el salario de 185,68, Bs. 2.970,88; vacaciones fraccionadas 2008/2009 a razón de 25 días por el salario de 185,68, Bs. 4.642,00; Bono Vacacional fraccionado 2008-2009 a razón de 17,50 días por el salario de 185,68, Bs. 3.249,40; Utilidades fraccionadas 40 días por el salario de 185,68, Bs. 7.427,20; Bono Vacacional A. C vencido 2008-2009 a razón de 30 días por el salario de 185,68, Bs.5.570,40; días adicionales de disfrute a razón de 3 días por el salario de 185,68, Bs. 557,04; Bono Vacacional A.C fraccionado a razón de 25 días por el salario de 185,68, Bs.4.642,00; Indemnización por antigüedad artículo 125 LOT a razón de 150 días por el salario de de 235,71, Bs. 35.356,50; Indemnización por antigüedad artículo 125 LOT a razón de 90 días por el salario de 235,71, Bs. 21.213,90. Para un total de Bs. 148.591,71; menos las deducciones correspondientes a S.O.S a razón de 193,50; S.P.F, 48,38; LPH, 377,86; INCE 37,14; anticipo fideicomiso 17.222,20; netos depósitos fideicomisos 29.179,30 (del banco). Sub-total deducciones 47.058,37. Neto a cobrar cheque de gerencia oferta real Bs. 101.533,34. Posteriormente a su presentación y luego de su admisión por el referido Juzgado, previo a realizar los trámites para la apertura de la respectiva cuentas bancarias a favor del oferido, se observa que en fecha 07 de junio de 2011, recibió la cantidad ofrecida en el escrito de oferta real de pago, la cual presentaba en la referida fecha un saldo a su favor de Bs. 125.001,76; siendo que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificada como fue tal circunstancia, es decir, que se cumplió con el motivo y fundamento de la solicitud, la dio por terminada ordenando el archivo de la misma.

Respecto al anexo marcado “D”, liberación del fideicomiso Nº 1613 a favor del ciudadano JOSE G. MARICHALES, mediante comunicación dirigida al Banco de Venezuela, cursante a los folios 233 y 234, se observa que en fecha 01 de octubre de 2009, la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A, a través de la Gerencia de Recursos Humanos comunica al Banco de Venezuela, se proceda a la cancelación total de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 29.179,30, mediante abonos en la cuenta Nº 137-30064229 correspondiente al accionante Jose Gregorio Marichales Vargas en virtud de que el mismo dejó de prestar servicios a la empresa, se valora conforme a las reglas de la sana critica desprendiéndose la liberación del fideicomiso a favor del demandante.

2. Prueba de informes:
Para corroborar la prueba marcada con la letra “D” solicita al Tribunal se requiera al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida 10, frente a la plaza Bolívar de Valera, estado Trujillo que informe lo siguiente: Si la empresa Pandock Los Andes, C. A. aperturó una cuenta nómina signada con el Nº 0102049418000031969, a favor del ciudadano Jose G. Marichales, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.636, debiendo indicar la fecha de apertura, el tipo de cuenta; es decir, si la misma es corriente o de ahorro y si actualmente se mantiene activa; Si la referida cuenta Nº 0102049418000031969 guarda relación con el contrato de fideicomiso signado con el Nº 1613, llevado por el Banco de Venezuela en el que la empresa PANDOCK, consignaba el fideicomiso del ciudadano Jose G. Marichales; Que indique si en fecha 01 de octubre de 2009 o en las fechas subsiguientes más inmediatas, la empresa contratante del fideicomiso Nº 1613, giró instrucciones mediante carta dirigida a la referida entidad bancaria a los fines de la liberación del fideicomiso a favor del ciudadano Jose G. Marichales, titular de la cédula Nº 6.501.636, indicándole la liberación y que el mismo debía ser depositado en la cuenta Nº 0102049418000031969; debiendo indicar la cantidad o monto depositado; Que en el supuesto de encontrarse activa la cuenta nómina Nº 0102049478000031969 a favor del ciudadano Jose G. Marichales, titular de la cédula Nº 6.501.636, remita copia de los movimientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009. En su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02011000785 de fecha 07/11/2011, cuyas resultan cursan a los folios 299 al 306, donde informan que la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A, en fecha 01/11/2002, ordenó la apertura de la cuenta corriente Nº 0102-0494-18-00-00031969 perteneciente al ciudadano Jose G. Marichales, que la misma se encentra activa; que de la revisión efectuada en el sistema dicha cuenta se encuentra adscrita al fideicomiso signado con el Nº 1613, pero que en los movimientos del mes de septiembre de 2009, no se evidencia el abono del fideicomiso Nº 1613 a la cuenta antes mencionada sino en la cuenta Nº 0102-0373-21-01-00064229, perteneciente al mencionado ciudadano, remitiendo los movimientos desde septiembre hasta diciembre de 2009, prueba ésta que guarda relación con los hechos s controvertidos, de allí que merezca pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada:

En fecha 13 de febrero de dos mil doce, éste Tribunal haciendo uso de la figura de la notoriedad judicial observó que en fecha 22 de junio de 2011 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, recurso de nulidad Nº TP11-N-2011-000050 contra la providencia administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, que ordenó el reenganche del José Gregorio Marichales Vargas, titular de la cédula de identidad No. 6.501.636 a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, recurso éste que por distribución automatizada correspondió al conocimiento de éste Tribunal, quien lo recibió y le dio el curso de Ley.

Al respecto, la prejudicialidad ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

En este orden de ideas, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, lo siguiente:

“(…)Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)”

En el orden expuesto, este Tribunal ante la existencia de un juicio de nulidad tramitado por ante mismo Juzgado, el cual necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de salarios caídos, basado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de Valera, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, concepto reclamado en este proceso por el actor, ciudadano José Gregorio Marichales Vargas; es por lo que, en vista que el acto administrativo de efectos particulares fue objeto de una demanda de nulidad y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte demandada, resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal en el recurso de nulidad irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias fue por lo que éste Tribunal consideró que el efecto futuro de la decisión de la demanda de nulidad podía trascender sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos de ley, razón por la cual forzosamente declaró la existencia de una cuestión prejudicial en la señalada fecha, acordando la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera el recurso contencioso de nulidad Nº TP11-N-2011-000050, el cual efectivamente, fue decidido en fecha 02/11/2012, declarándose la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, acordando la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 070-2009-01-01007.

Del fondo del asunto:
Este Tribunal procede al análisis de los restantes puntos controvertidos atinentes al fondo del presente asunto:

Respecto al salario se observa que el demandante alegó en el libelo que devengaba un salario básico diario normal, el cual nunca se correspondió durante toda la relación laboral al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, reconociendo el pago de las incidencias salariales como las comisiones, otras asignaciones (comisiones) , las cuales a su entender formaban parte del salario integral y no del salario básico. Por su parte, la demandada señaló que el salario devengado por el demandante era variable debido a que recibía comisiones sobre las ventas, devengando en el último mes de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.435,05.

Por lo que se hace necesario establecer a qué hace referencia el legislador cuando se refiere al “salario básico mensual” a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial del 19 de junio de 1997, la cual establecía en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
OMISSIS…
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

Este artículo establece el concepto de “salario normal” indicando que se trata de los beneficios económicos que percibe el trabajador en forma regular o permanente, y que constituye el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales establecidos en la ley, salvo la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

Por otro lado, tenemos el denominado doctrinal y jurisprudencialmente como “salario integral” el cual está conformado por el salario normal devengado por el trabajador más los beneficios de carácter anual como son las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que se utiliza para calcular los conceptos de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal del República en Sala de Casación Social, el cual ha sentado jurisprudencia al respecto, como es el caso de la sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) donde estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, definido por la propia Ley en su artículo 133, Parágrafo Segundo, el concepto de salario normal, debemos analizar lo que recurre la parte actora en cuanto al salario como base de cálculo de los beneficios laborales.

Así tenemos, que el denominado en la práctica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. En tanto que, el salario mixto está referido cuando el trabajador devenga una parte fija y una parte variable. Así se establece.-

Así que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado por el actor, al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de calculo de los beneficios de Prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Por lo que esta alzada aclarado plenamente la definición de salario así como las bases de cálculo de los conceptos condenados, confirma la sentencia de instancia en cuanto a lo condenado. Todo lo cual quedará determinado en capítulo posterior. ASÍ SE ESTABLECE.


En el presente asunto, se observa que ambas partes reconocieron que el actor inicio sus labores para la empresa accionada como vendedor o representante de ventas, desde el 15-01-1994 hasta el 28-08-2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo cual prestó servicios durante 15 años, 7 meses y 13 días. Asimismo se tiene como cierto, por cuanto no fue desvirtuado con las pruebas que el trabajador tenía ingresos variables y que el salario normal mensual, conforme a los recibos de pago, estaba compuesto por el salario base devengado, mas las comisiones, mas otras asignaciones y días feriados. En consecuencia, de dicho salario normal mensual se calculó el salario promedio del último año, por tratarse de un salario variable, según el siguiente cuadro:

Mes Salario Normal (base+comisiones+asignaciones+días feriados)
Sep-08 141,92
Oct-08 172,23
Nov-08 186,61
Dic-08 275,90
Ene-09 166,31
Feb-09 26,66
Mar-09 184,93
Abr-09 156,83
May-09 200,90
Jun-09 226,32
Jul-09 249,72
Ago-09 249,72
Total salario promedio 186,50

Por su parte, el actor sostuvo que tiene derecho al pago de salario mínimo independientemente al pago de comisiones, lo argumentado por la parte actora en relación con el reclamo del salario mínimo tiene su origen en no percatarse que el pago por comisiones que eran pagadas de manera mensual, consecutiva y permanente y que le reportaban ingresos extraordinarios, constituyen verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono, por lo que la consecuencia debería ser que si este componente salarial (comisiones) alcanzara el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad.

En el caso de autos, se desprende del acervo probatorio que el accionante devengó comisiones por encima del salario mínimo la gran mayoría de los mese de cada año, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto a dichos meses; sin embargo, procederá la diferencia reclamada en aquellos meses en que no quedó demostrado mediante los recibos de pago la cancelación de las comisiones, ni de un salario superior al mínimo legal y que fueron señalados por el trabajador en el cuadro de prestaciones sociales con comisión “0”, así como procederá la incidencia del mismo en el cálculo de la antigüedad, específicamente de los meses: junio de 1999, junio de 2000, febrero de 2003, mayo 2004, agosto 2005, agosto 2006, mayo 2007, agosto 2008 y febrero de 2009. Así se establece.

Ahora bien, al quedar demostrado que el trabajador tenía ingresos variables los cuales superaban a los tres salarios mínimos, no le era aplicable el régimen de inamovilidad laboral, sino la estabilidad laboral relativa por vía judicial, y por ende el tiempo de servicios que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos y montos demandados es desde el 15-01-1994 hasta el momento en el cual el demandante dejó de prestar el servicios, el 28-08-2009, y no hasta el momento en que solicitó el pago de sus prestaciones sociales ante el órgano jurisdiccional (12/05/2011), debido a que la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no le es aplicable ya que el actor no estaba amparado por el régimen de inamovilidad laboral.

Al respecto, el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, en su artículo 4º regula quiénes se encuentran exceptuados de su aplicación, señalando:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.(Resaltado del tribunal)

Con relación al beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2 en su parágrafo segundo de la Ley de alimentación para los trabajadores, que señala lo siguiente:

Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador excluyó a aquellos trabajadores, como es el caso del accionante, que devengasen un salario que excediera los tres salarios mínimos, no estando obligada la empresa a pagar este beneficio, siendo improcedente dicho beneficio.

Con respecto a los salarios caídos: Tal como se dejó establecido precedentemente al declarar éste tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero de 2011, que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, resulta evidente la declaratoria de improcedencia del reclamo por pago de salarios caídos debido a que el actor no estaba amparado por la inamovilidad laboral.

Con relación al alegato realizado por la parte demandada del pago liberatorio de los conceptos demandados, este Tribunal observa que conforme a las pruebas ut supra valoradas como la oferta real de pago signada con el Nº TP11-S-2009-000047, la accionada logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados, evidenciándose que el actor recibió en fecha 07/07/2011, la cantidad de Bs. 101.533.35 por liquidación de prestaciones y demás conceptos laborales, así como un anticipo por la cantidad de Bs. 17.222,20 y se le liberó el fideicomiso que estaba depositado en el Banco de Venezuela a su nombre por la cantidad de Bs. 29.179,30; pagos éstos que fueron reconocidos por el demandante de autos, admitiendo, además el pago del corte de cuenta y la antigüedad acumulada anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por lo que se procederá a calcular los conceptos demandados por el trabajador que le corresponden conforme a la ley, realizando al finalizar el correspondiente descuento para determinar si existe alguna diferencia de prestaciones a favor del trabajador demandante, considerando aplicables al presente caso el acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores.

En consecuencia, se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, menos los descuentos de las cantidades ya pagadas, lo cual se hace de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 15 de enero de 1994
Fecha del despido: 28 de agosto de 2009.
Tiempo de servicio: 15 años, 7 meses y 13 días

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos, tomando como base el salario integral del trabajador mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, con las incidencias de las utilidades, bono vacacional, comisiones, otras asignaciones y la incidencia de los días feriados, además de dos días adicionales acumulativos después del primer año de servicio, incluyendo los intereses devengados, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 63.740,37, por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 59.051,84, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 122.792,22; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

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cha días co
rres
pon
dientes sa
la
rio
ba
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mi
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rio) otras asig
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tal
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ses ta
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% in
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Ene-97 5 0,3 4,69 0,17 0,90 0,01 0,07 6,14 30,68 30,68 13,34 0,34
Feb-97 5 0,3 4,56 0,17 1,24 0,01 0,07 6,34 31,72 62,74 13,29 0,69
Mar-97 5 0,3 1,09 0,00 0,16 0,01 0,07 1,61 8,07 71,51 11,77 0,70
Abr-97 5 0,3 5,23 0,17 1,05 0,01 0,07 6,82 34,10 106,32 12,96 1,15
May-97 5 0,3 5,55 0,17 1,07 0,01 0,07 7,16 35,81 143,27 13,46 1,61
Jun-97 5 0,3 6,40 0,17 1,60 0,01 0,07 8,54 42,71 187,59 20,53 3,21
Jul-97 5 0,3 6,91 0,17 1,66 0,01 0,07 9,11 45,53 236,33 19,43 3,83
Ago-97 5 0,3 7,90 0,17 1,52 0,01 0,07 9,96 49,80 289,96 19,86 4,80
Sep-97 5 0,3 7,98 0,17 1,23 0,01 0,07 9,74 48,72 343,48 18,73 5,36
Oct-97 5 0,3 7,77 0,17 1,15 0,01 0,07 9,46 47,32 396,16 18,34 6,05
Nov-97 5 0,3 8,78 0,17 1,76 0,01 0,07 11,08 55,41 457,62 18,72 7,14
Dic-97 7 0,3 10,36 0,17 1,99 0,01 0,07 12,90 90,27 555,04 21,14 9,78
Ene-98 5 0,3 8,76 0,17 1,69 0,01 0,07 10,99 54,94 619,75 21,51 11,11
Feb-98 5 0,3 9,44 0,17 2,57 0,01 0,07 12,55 62,75 693,61 20,46 11,83
Mar-98 5 0,3 7,55 0,17 1,45 0,01 0,07 9,54 47,69 753,13 30,84 19,36
Abr-98 5 0,3 10,28 0,17 2,57 0,01 0,07 13,39 66,94 839,43 32,27 22,57
May-98 5 0,3 5,35 0,13 1,41 0,01 0,07 7,27 36,36 898,36 38,18 28,58
Jun-98 5 7,64 0,17 1,21 0,23 1,68 10,93 54,65 981,59 38,79 31,73
Jul-98 5 0,3 8,08 0,17 1,55 0,01 0,07 10,17 50,87 1.064,20 53,25 47,22
Ago-98 5 0,3 9,97 0,17 1,92 0,01 0,07 12,43 62,15 1.173,57 51,28 50,15
Sep-98 5 0,3 9,63 0,17 1,48 0,01 0,07 11,65 58,26 1.281,98 63,84 68,20
Oct-98 5 0,3 8,89 0,17 1,71 0,01 0,07 11,14 55,71 1.405,89 47,07 55,15
Nov-98 5 0,3 9,96 0,17 1,99 0,01 0,07 12,49 62,45 1.523,48 42,71 54,22
Dic-98 9 0,3 12,30 0,17 2,37 0,01 0,07 15,20 136,83 1.714,54 39,72 56,75
Ene-99 5 0,3 8,76 0,17 2,10 0,01 0,07 11,41 57,03 1.828,32 36,73 55,96
Feb-99 5 0,3 11,30 0,17 3,08 0,01 0,07 14,92 74,62 1.958,90 35,07 57,25
Mar-99 5 0,3 12,45 0,17 1,85 0,01 0,07 14,84 74,20 2.090,36 30,55 53,22
Abr-99 5 0,3 9,59 0,17 2,92 0,01 0,07 13,05 65,23 2.208,80 27,26 50,18
May-99 5 0,3 10,54 0,17 2,53 0,01 0,07 13,61 68,03 2.327,01 24,8 48,09
Jun-99 5 4 0,13 0,88 5,01 25,04 2.400,14 24,84 49,68
Jul-99 5 0,3 9,82 0,17 2,36 0,01 0,07 12,71 63,57 2.513,39 23 48,17
Ago-99 5 0,3 10,25 0,17 1,97 0,01 0,07 12,76 63,79 2.625,36 21,03 46,01
Sep-99 5 0,3 12,55 0,17 1,93 0,01 0,07 15,02 75,11 2.746,48 21,12 48,34
Oct-99 5 0,3 9,08 0,17 2,09 0,01 0,07 11,71 58,57 2.853,38 21,74 51,69
Nov-99 5 0,3 11,76 0,17 1,88 0,01 0,07 14,18 70,91 2.975,99 22,95 56,92
Dic-99 11 0,3 16,01 0,17 3,08 0,01 0,07 19,63 215,88 3.248,78 22,69 61,43
Ene-00 5 0,3 10,04 0,17 2,41 0,01 0,07 12,99 64,94 3.375,15 23,76 66,83
Feb-00 5 0,3 13,71 0,17 2,19 0,01 0,07 16,44 82,20 3.524,18 22,1 64,90
Mar-00 5 0,3 12,57 0,17 3,02 0,01 0,07 16,12 80,62 3.669,71 19,78 60,49
Abr-00 5 0,3 12,82 0,17 4,66 0,01 0,07 18,03 90,13 3.820,33 20,48 65,20
May-00 5 0,3 11,69 0,17 2,25 0,01 0,07 14,48 72,41 3.957,94 19,04 62,80
Jun-00 5 5,28 0,19 1,16 6,63 33,13 4.053,86 21,31 71,99
Jul-00 5 0,3 12,27 0,17 3,58 0,01 0,07 16,39 81,96 4.207,81 18,81 65,96
Ago-00 5 0,3 15,19 0,17 2,25 0,01 0,07 17,98 89,89 4.363,66 19,25 70,00
Sep-00 5 0,3 15,36 0,17 2,36 0,01 0,07 18,26 91,32 4.524,98 18,84 71,04
Oct-00 5 0,3 13,99 0,17 3,36 0,01 0,07 17,89 89,46 4.685,48 17,43 68,06
Nov-00 5 0,3 12,56 0,17 1,93 0,01 0,07 15,04 75,20 4.828,74 17,7 71,22
Dic-00 13 0,3 18,09 0,17 4,34 0,01 0,07 22,97 298,63 5.198,60 17,76 76,94
Ene-01 5 0,3 13,70 0,17 2,64 0,01 0,07 16,88 84,41 5.359,95 17,34 77,45
Feb-01 5 0,3 12,53 0,17 2,72 0,01 0,07 15,79 78,96 5.516,36 16,17 74,33
Mar-01 5 2,57 15,97 0,17 2,37 0,10 0,56 21,72 108,62 5.699,31 16,17 76,80
Abr-01 5 2,57 15,76 0,17 5,73 0,10 0,56 24,89 124,45 5.900,56 16,05 78,92
May-01 5 2,57 14,12 0,17 2,72 0,10 0,56 20,23 101,15 6.080,63 16,56 83,91
Jun-01 5 2,57 13,61 0,17 2,09 0,10 0,56 19,10 95,49 6.260,04 18,5 96,51
Jul-01 5 2,57 14,41 0,17 4,20 0,10 0,56 22,00 110,01 6.466,56 18,54 99,91
Ago-01 5 2,57 16,53 0,17 2,45 0,10 0,56 22,37 111,86 6.678,33 19,69 109,58
Sep-01 5 2,57 2,18 0,17 0,73 0,10 0,56 6,30 31,49 6.819,40 27,62 156,96
Oct-01 5 2,57 14,08 0,17 2,71 0,10 0,56 20,19 100,93 7.077,30 25,59 150,92
Nov-01 5 2,57 9,93 0,17 1,53 0,10 0,56 14,85 74,23 7.302,45 21,51 130,90
Dic-01 15 2,57 18,45 0,17 4,43 0,10 0,56 26,28 394,13 7.827,47 23,57 153,74
Ene-02 5 2,57 14,32 0,17 2,75 0,11 0,56 20,47 102,36 8.083,58 28,91 194,75
Feb-02 5 2,57 13,31 0,17 2,89 0,11 0,56 19,60 98,02 8.376,34 39,1 272,93
Mar-02 5 2,57 16,82 0,17 4,91 0,11 0,56 25,13 125,65 8.774,92 50,1 366,35
Abr-02 5 2,57 8,42 0,04 1,68 0,11 0,56 13,38 66,90 9.208,18 43,59 334,49
May-02 5 2,57 11,76 0,04 2,05 0,11 0,56 17,08 85,38 9.628,04 36,2 290,45
Jun-02 5 2,57 17,06 0,17 4,27 0,11 0,56 24,73 123,64 10.042,13 31,64 264,78
Jul-02 5 2,57 19,92 0,17 4,78 0,11 0,56 28,10 140,49 10.447,40 29,9 260,31
Ago-02 5 2,57 23,68 0,17 3,51 0,11 0,56 30,59 152,94 10.860,65 26,92 243,64
Sep-02 5 2,57 18,78 0,17 3,75 0,11 0,56 25,93 129,67 11.233,96 26,92 252,02
Oct-02 5 2,57 17,76 0,17 3,42 0,11 0,56 24,58 122,88 11.608,85 29,44 284,80
Nov-02 5 2,57 20,60 0,17 3,17 0,11 0,56 27,17 135,86 12.029,51 30,47 305,45
Dic-02 17 2,57 22,61 0,17 5,43 0,11 0,56 31,44 534,47 12.869,43 29,99 321,63
Ene-03 5 2,57 15,06 0,17 2,90 0,11 0,56 21,36 106,79 13.297,86 31,63 350,51
Feb-03 5 6,33 0,28 1,39 7,99 39,97 13.688,34 29,12 332,17
Mar-03 5 2,57 30,88 6,18 0,11 0,56 40,29 201,47 14.221,98 25,05 296,88
Abr-03 5 2,57 27,72 1,50 8,46 0,11 0,56 40,92 204,61 14.723,47 24,52 300,85
May-03 5 2,57 20,51 1,50 3,94 0,11 0,56 29,19 145,95 15.170,27 20,12 254,35
Jun-03 5 2,57 22,59 5,65 0,11 0,56 31,48 157,39 15.582,02 18,33 238,02
Jul-03 5 2,57 24,26 1,67 5,82 0,11 0,56 34,99 174,94 15.994,97 18,49 246,46
Ago-03 5 2,57 26,31 2,50 5,06 0,11 0,56 37,11 185,57 16.426,99 18,74 256,53
Sep-03 5 2,57 28,80 1,50 4,43 0,11 0,56 37,97 189,86 16.873,39 19,99 281,08
Oct-03 5 2,57 28,28 5,50 4,19 0,11 0,56 41,20 206,02 17.360,50 16,87 244,06
Nov-03 5 2,57 28,63 2,17 5,73 0,11 0,56 39,76 198,79 17.803,35 17,67 262,15
Dic-03 19 2,57 48,43 10,00 9,31 0,11 0,56 70,99 1.348,74 19.414,24 16,83 272,28
Ene-04 5 2,57 28,16 3,50 5,63 0,12 0,56 40,54 202,72 19.889,25 15,09 250,11
Feb-04 5 2,57 28,61 1,50 7,15 0,12 0,56 40,52 202,58 20.341,94 14,46 245,12
Mar-04 5 2,57 38,39 5,33 5,69 0,12 0,56 52,66 263,31 20.850,37 15,2 264,10
Abr-04 5 2,57 37,21 2,50 11,32 0,12 0,56 54,28 271,39 21.385,86 15,22 271,24
May-04 5 9,88 0,46 2,17 12,51 62,53 21.719,63 15,4 278,74
Jun-04 5 2,57 34,96 3,50 7,94 0,12 0,56 49,65 248,25 22.246,62 18,33 339,82
Jul-04 5 2,57 43,51 10,88 0,12 0,56 57,63 288,14 22.874,58 18,49 352,46
Ago-04 5 2,57 38,91 1,50 7,48 0,12 0,56 51,14 255,68 23.482,72 18,74 366,72
Sep-04 5 2,57 38,77 5,96 0,12 0,56 47,98 239,90 24.089,34 19,99 401,29
Oct-04 5 2,57 29,96 7,49 0,12 0,56 40,70 203,48 24.694,11 16,87 347,16
Nov-04 5 2,57 44,56 6,86 0,12 0,56 54,66 273,31 25.314,58 17,67 372,76
Dic-04 21 2,57 56,80 1,50 8,41 0,12 0,56 69,96 1.469,11 27.156,44 16,83 380,87
Ene-05 5 2,57 36,16 6,95 2,00 0,13 0,56 48,37 241,84 27.779,15 14,93 345,62
Feb-05 5 2,57 41,52 8,30 0,13 0,56 53,08 265,38 28.390,14 14,21 336,19
Mar-05 5 2,57 51,86 8,33 12,45 0,13 0,56 75,90 379,48 29.105,81 14,44 350,24
Abr-05 5 2,57 41,98 8,64 0,13 0,56 53,87 269,35 29.725,40 13,96 345,81
May-05 5 2,57 47,40 9,12 0,13 0,56 59,77 298,87 30.370,07 14,02 354,82
Jun-05 5 2,57 48,91 9,78 0,13 0,56 61,95 309,74 31.034,63 13,47 348,36
Jul-05 5 2,57 50,70 12,17 0,13 0,56 66,12 330,61 31.713,60 13,53 357,57
Ago-05 5 13,50 0,67 2,96 17,12 85,62 32.156,80 13,33 357,21
Sep-05 5 2,22 62,43 8,14 0,11 0,49 73,39 366,97 32.880,97 12,71 348,26
Oct-05 5 2,57 47,98 11,52 0,13 0,56 62,76 313,78 33.543,02 13,18 368,41
Nov-05 5 2,57 43,97 6,76 0,13 0,56 53,99 269,94 34.181,37 12,95 368,87
Dic-05 23 2,57 94,30 1,64 0,13 0,56 99,19 2.281,36 36.831,60 12,79 392,56
Ene-06 5 2,57 60,29 11,59 0,13 0,56 75,14 375,70 37.599,86 12,71 398,25
Feb-06 5 2,57 49,24 1,21 0,13 0,56 53,71 268,54 38.266,65 12,76 406,90
Mar-06 5 2,57 63,41 9,39 0,13 0,56 76,07 380,33 39.053,88 12,31 400,63
Abr-06 5 2,57 60,04 21,83 0,13 0,56 85,13 425,64 39.880,16 13,11 435,69
May-06 5 2,57 60,49 11,63 0,13 0,56 75,39 376,93 40.692,77 12,15 412,01
Jun-06 5 2,57 61,06 12,21 0,13 0,56 76,54 382,69 41.487,48 11,94 412,80
Jul-06 5 2,57 60,44 17,63 0,13 0,56 81,33 406,63 42.306,91 12,29 433,29
Ago-06 5 15,53 0,81 3,40 19,74 98,71 42.838,92 12,43 443,74
Sep-06 5 2,57 56,70 7,73 0,13 0,56 67,70 338,49 43.621,15 12,32 447,84
Oct-06 5 2,57 74,53 17,89 0,13 0,56 95,68 478,40 44.547,39 12,46 462,55
Nov-06 5 2,57 75,10 1,67 11,55 0,13 0,56 91,58 457,89 45.467,83 12,63 478,55
Dic-06 25 2,57 100,00 20,00 0,13 0,56 123,26 3.081,39 49.027,77 12,54 512,34
Ene-07 5 2,57 74,66 14,36 0,14 0,56 92,29 461,43 50.001,54 12,92 538,35
Feb-07 5 2,57 57,81 11,56 0,14 0,56 72,64 363,21 50.903,10 12,82 543,81
Mar-07 5 2,57 75,66 11,64 0,14 0,56 90,57 452,83 51.899,75 12,53 541,92
Abr-07 5 2,57 74,42 27,06 0,14 0,56 104,75 523,76 52.965,43 13,05 576,00
May-07 5 20,94 1,15 4,59 26,68 133,38 53.674,81 13,03 582,82
Jun-07 5 2,57 61,99 9,30 0,14 0,56 74,56 372,78 54.630,42 12,53 570,43
Jul-07 5 2,57 75,14 21,92 0,14 0,56 100,32 501,61 55.702,46 13,51 627,12
Ago-07 5 2,57 78,77 12,00 0,14 0,56 94,04 470,22 56.799,79 13,86 656,04
Sep-07 5 2,57 72,59 14,52 0,14 0,56 90,37 451,86 57.907,69 13,79 665,46
Oct-07 5 2,57 88,37 16,99 0,14 0,56 108,64 543,18 59.116,33 14 689,69
Nov-07 5 2,69 116,44 0,33 17,91 0,15 0,59 138,12 690,59 60.496,61 15,75 794,02
Dic-07 27 2,69 82,22 23,98 0,15 0,59 109,63 2.959,97 64.250,60 16,44 880,23
Ene-08 5 2,69 82,22 15,81 0,22 0,59 101,53 507,67 65.638,50 18,53 1013,57
Feb-08 5 2,69 86,03 26,18 0,22 0,59 115,72 578,61 67.230,69 17,56 983,81
Mar-08 5 2,69 93,53 27,28 0,22 0,59 124,32 621,60 68.836,09 18,17 1042,29
Abr-08 5 2,96 110,23 22,05 0,24 0,65 136,14 680,68 70.559,07 18,35 1078,97
May-08 5 2,96 162,24 32,45 0,24 0,65 198,54 992,70 72.630,74 20,85 1261,96
Jun-08 5 2,96 123,46 30,87 0,24 0,65 158,18 790,91 74.683,61 20,09 1250,33
Jul-08 5 2,96 136,97 26,34 0,24 0,65 167,16 835,81 76.769,74 20,13 1287,81
Ago-08 5 26,66 2,19 5,84 34,69 173,47 78.231,03 20,09 1309,72
Sep-08 5 2,96 121,59 17,37 0,24 0,65 142,81 714,07 80.254,81 19,68 1316,18
Oct-08 5 3,26 141,72 27,25 0,27 0,71 173,21 866,05 82.437,05 19,82 1361,59
Nov-08 5 3,26 152,80 30,56 0,27 0,71 187,60 937,98 84.736,61 20,24 1429,22
Dic-08 29 3,26 211,08 61,57 0,27 0,71 276,89 8.029,69 94.195,52 19,65 1542,45
Ene-09 5 3,26 135,87 27,18 0,27 0,71 167,29 836,45 96.574,42 19,76 1590,26
Feb-09 5 26,66 2,19 5,84 34,69 173,47 98.338,15 19,98 1637,33
Mar-09 5 3,26 152,37 29,30 0,27 0,71 185,91 929,55 100.905,04 19,74 1659,89
Abr-09 5 3,26 122,86 30,713 0,27 0,71 157,81 789,05 103.353,98 18,77 1616,63
May-09 5 3,26 164,70 32,94 0,27 0,71 201,89 1.009,43 105.980,03 18,77 1657,70
Jun-09 5 3,26 185,88 37,18 0,27 0,71 227,30 1.136,51 108.774,25 17,56 1591,73
Jul-09 5 26,66 185,88 37,18 2,19 5,84 257,75 1.288,77 111.654,75 17,56 1633,88
Ago-09 30 26,66 185,88 37,18 2,19 5,84 257,75 7.732,64 121.021,27 17,56 1770,94
total 63.740,37 122.792,22 59.051,84


Vacaciones vencidas 2008: Le corresponden al trabajador 29 días para el período reclamado, que multiplicados por salario promedio del último año de Bs. 186,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y el acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores, resulta la cantidad de Bs. 5.408,63.

Vacaciones fraccionadas 2009: Le corresponden al trabajador 17,5 que resultan de dividir 30 días/12 x 7 (meses de fracción) =17,5 que multiplicado por el salario promedio del último año de Bs. 186,50, de conformidad con lo establecido en la señalada disposición legal y contractual, resulta la cantidad de Bs. 3.263,83.

Bono vacacional vencido 2008: Le corresponde al trabajador 30 días para el período reclamado, lo que multiplicado por el salario promedio del último año de Bs. 186,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 38 del acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.595,13.

Bono vacacional fraccionado 2009: Le corresponde al trabajador 17,5 que resultan de dividir 30 días/12 x 7 (meses de fracción) =17,5 que multiplicado por el salario promedio del último año de Bs. 186,50, de conformidad con lo previsto en la señalada disposición legal y contractual, resulta la cantidad de Bs. 3.263,83.

Utilidades fraccionadas: Le corresponde al trabajador 46,67 que resultan de dividir días 80 días/12 x 7 (meses de fracción) =46,67 que multiplicado por el salario promedio de Bs. 186,50, de conformidad con la cláusula 49 del acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores, resulta la cantidad de Bs. 8.703,54.

Diferencia de salarios: Le corresponde al trabajador Bs. 3.273,30, correspondientes a los meses: junio de 1999, junio de 2000, febrero de 2003, mayo 2004, agosto 2005, agosto 2006, mayo 2007, agosto 2008 y febrero de 2009, meses en los cuales no quedó demostrado mediante recibos de pago la cancelación de comisiones ni de un salario superior al mínimo legal según el siguiente cuadro:

fecha Salario mínimo diario sal devengado diario diferencia diaria diferencia mensual
Jun-99 4,00 0,30 3,70 111,00
Jun-00 5,28 0,3 4,98 149,40
Feb-03 6,33 2,57 3,76 112,80
May-04 9,88 2,57 7,31 219,30
Ago-05 13,5 2,57 10,93 327,90
Ago-06 15,53 2,57 12,96 388,80
May-07 20,94 2,57 18,37 551,10
Ago-08 26,66 2,96 23,7 711,00
Feb-09 26,66 3,26 23,4 702,00
total 3.273,30


Indemnización por despido injustificado: Al haber reconocido la parte accionada el despido injustificado alegado por el demandante, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por el salario promedio integral de Bs. 189,24, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 28.386,36.

Indemnización sustitutiva del preaviso: le corresponden al trabajador 90 días salario promedio integral de Bs. 189,24, de conformidad con la señalada disposición legal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.031,81.

Todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 197.718,63), cantidad ésta a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.222,20) recibida por la parte actora como anticipos de prestaciones sociales; así como, el monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.179,30), por liberación del fideicomiso y la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.533,34), recibida por el actor en fecha 07/07/2011 mediante oferta real de pago; resultando la cantidad total a pagar de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.783,79) que debe pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo relativa a intereses moratorios constitucionales e indexación ordenada en la parte dispositiva. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARICHALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636, domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. LUÍS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.732; contra la empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A., domiciliada en la avenida Santa Bárbara, Edificio Salvatore, Planta Baja, oficina Nº 9, Sector La Plata, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, registrada en fecha 09 de noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 90, Tomo LXI, folios 172-176 de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana OLGA SOLER ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.698, en su carácter de Presidenta, y judicialmente por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.783,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28/08/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 28/08/2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) Se deberá excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/2008, Caso. JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & C. A. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS