REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2013-000007

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la Abg. DIANA FARIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.309, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.858, actuando en este acto con el carácter de co-apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa Nº 066-2012-072, de fecha 12/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00081, que declaró sin lugar la calificación de faltas incoada por su representada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.098. Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, siendo que el conocimiento de la presente demanda de nulidad le ha correspondido por distribución a este Tribunal, encontrándose en estado de decidir sobre su admisión, se observa que el referido escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, los numerales 4 y 6 relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda; en el sentido de que la recurrente al señalar los vicios que se denuncian, indica que la providencia administrativa se encuentra afectada de falso supuesto, pero sin indicar las consideraciones de la parte denunciante respecto a la forma en que éste vicio se encuentra presente en la providencia administrativa impugnada. En lo referente al numeral 6, la accionante en nulidad deberá consignar la copia certificada de la providencia administrativa Nº 066-2012-072, de fecha 12/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00081 de manera legible que facilite su lectura. En consecuencia, se ordena a la parte actora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realice la corrección en los términos antes señalados.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ORDENA A LA PARTE RECURRENTE, Abg. DIANA FARIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.309, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.858, actuando en este acto con el carácter de co-apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, subsanar el escrito libelar, en el sentido siguiente: PRIMERO: Indicar con suficiente claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; debiendo precisar la causal de nulidad del acto administrativo, específicamente las consideraciones respecto al vicio de falso supuesto presentes en la providencia administrativa impugnada, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo, SEGUNDO: Consignar la copia certificada de la providencia administrativa Nº 066-2012-072, de fecha 12/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00081 de manera legible que facilite su lectura; para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS