REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2012-000168
PARTE DEMANDANTE: INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.531, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAYDEE AÑEZ OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 180.566.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTANTE LEGAL: GERMAN TROMPETERO, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YUSELLY PENSO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.322 en su condición de apoderada judicial.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por pago de salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, representada judicialmente por la Abg. MAYDEE AÑEZ OVIEDO, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano GERMAN TROMPETERO, en su carácter de Presidente; se verifica que en acta de fecha 24/10/2012, cursante al folio 165, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se logró la mediación, declaró finalizada la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, en fecha 02/11/2012, cursante al folio 182 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 06/11/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 13/11/2012, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17/12/2012, en la que se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó servicios de carácter laboral para el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, realizando labores sociales en las comunidades del estado, con carácter de contratada, con fecha de ingreso 06 de enero de 2006, según demostró y consta en expediente administrativo signado con el N° 066-2009-01-00037, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, hasta el día 02/02/2009, cuando el ciudadano WILLIAM MARTORELLY, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, le participa de forma verbal que por ordenes del ciudadano ALEX DE JESÚS VALERO RIVAS, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, ya no prestaría más servicios ante el ente legislativo. (II) Que para la fecha se encontraba embarazada, con una gestación de 4 meses, no solo amparada por el fuero maternal sino también se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. (III) Que para el momento de su despido injustificado el salario devengado era la cantidad de Bs. 850,00, cumpliendo el horario de trabajo de lunes a viernes: 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. (IV) Que en fecha 12 de febrero de 2009, tramitó ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, solicitud de reenganche y pago de salarios, expediente signado bajo el Nº 066-2009-01-00037, cuya decisión a la solicitud planteada fue declarada con lugar, ordenándose al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el reenganche con su respectiva cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; siendo el caso, que en fecha 01 de febrero de 2010, el ente legislativo acató la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00003/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, y asumió el compromiso de presupuestar el pago de los salarios caídos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, los cuales se generaron desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, en virtud que para la fecha del reenganche, el Consejo Legislativo presentaba déficit presupuestario, comprometiéndose, entonces a cancelar los salarios caídos entre las fechas 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, acuerdo que fue incumplido por el ente legislativo; dirigiéndose nuevamente la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y admitida esta nueva solicitud, se formo el expediente signado bajo el Nº 066-2011-03-00098, notificándole al ente empleador en reiteradas oportunidades a través de carteles de notificación y haciendo caso omiso, quien no se presentó en ninguna oportunidad, siendo la trabajadora INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, para la fecha 10 de enero de 2011, nuevamente despedida injustificadamente por la parte patronal , por lo que tramita por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo y por ante el Tribunal de Juicio, Amparo Constitucional cuyo resultado fue declarado con lugar. (V) Que Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Salarios Caídos: Bs. 12.800,00, Vacaciones del año 2010: Bs. 1.400,00, Utilidades año 2009: 4.500,00, Bono de Alimentación: Bs. 11.520; para un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 30.220,00), mas la indexación salarial, las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del folio 170 al 171, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual, la representación judicial del ente legislativo accionado expuso las siguientes defensas: 1.) Hechos que se admiten: Reconoció que se le adeudan a la ciudadana INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones y bono vacacional del año 2010 por la cantidad de Bs. 1.400, utilidades año 2009 por la cantidad de Bs. 4.500, aclarando que el Consejo Legislativo ofreció pagar a la parte demandante en las audiencias de conciliación, las cuales fueron rechazadas por la parte actora. 2.) Hechos que se rechazan: Rechazamos el concepto de bono de alimentación solicitado desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 29 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 11.520,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar si la demandante tiene el derecho a percibir el beneficio de cesta ticket durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
III
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocido por el demandado, la relación laboral de la demandante, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando las partes convenidas respecto al pago de los conceptos de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional del año 2010, utilidades del año 2009, se tienen los mismos como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria, siendo que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer si la demandante tiene el derecho a percibir el beneficio de cesta ticket durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiendo a este Tribunal resolver éste hecho como de mero derecho.

En el orden expuesto, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 13 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, bajo el expediente Nº 066-2009-01-00037, dictó providencia administrativa Nº 00003/2010, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, la cual fue acatada por el ente legislativo en fecha 01 de febrero de 2010 según acta de inspección cursante a los folios 97 y 98; que durante el tiempo que duró el Procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, no pagó lo relativo a cesta ticket, alegando el mismo que la accionante no laboró durante todo ese tiempo jornadas efectivas de labores, haciendo valer la sentencia de fecha 03/08/2009, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”

Asimismo, se observa la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. A Guerrero & CANTV, donde dejó establecido que:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (Resaltado del tribunal).

De todo lo anterior, se desprende que si bien es cierto que la demandante no laboró durante esos días, eso se debió a razones no imputables a ella, y en todo caso, por razones imputables al ente legislativo accionado, el cual despidió injustificadamente a la actora; de allí, que la no prestación del servicios por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación; por lo que en justicia y en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, el demandado debe pagarle sus cesta ticket a la accionante durante el tiempo que duró el procedimiento, ya que, el demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que la accionante recibiera el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante el tiempo que duró el procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, por tanto es evidente que el demandado adeuda a la trabajadora tal beneficio, el cual deberá ser calculado por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que señala:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

En consecuencia, este Tribunal procede a determinar los conceptos y cantidades adeudadas a la trabajadora, considerando en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 06/01/2006
Fecha de terminación: 02/02/2009
Tiempo de servicio: 3 años, 26 días.

Salarios caídos: Fue reconocido por la parte accionada el pago de los salarios caídos comprendidos desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, comprometiéndose, el demandado a cancelar los mismos entre las fechas 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, acuerdo éste que fue incumplido por el ente legislativo, lo que ameritó que la accionante acudiera nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales según expediente signado bajo el Nº 066-2011-03-00098; en consecuencia, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 12.800.

Vacaciones y bono vacacional 2010: Fue admitido por la parte demandada adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 1.400, por éste concepto.

Bonificación de fin de año 2009: Concepto éste denominado por la parte actora como utilidades cuando lo correcto es bonificación de fin de año, al referirse a la administración pública, el cual fue reconocido por la parte accionada adeudar a la accionante por la cantidad de Bs. 4.500.

Beneficio de alimentación: Se condena el pago del beneficio de alimentación según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta como días efectivamente laborados por la demandante durante el período 02/02/2009 al 29/01/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,50 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y en atención a la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.700,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales, indexación y bono de alimentación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.046.531, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por sus apoderadas judiciales, ABG. MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO y JENNY PIRELA inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 180.566 y 71.813 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano GERMAN ANTONIO TROMPETERO MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.132.273 en su condición de presidente, y judicialmente por la ABG. YUSELLY PENSO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.012, en su condición de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y la Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.700,00) por concepto de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de beneficios derivados de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha 02/02/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta como días efectivamente laborados por la demandante durante el período 02/02/2009 al 29/01/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,50 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y en atención a la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de beneficios derivados de la relación laboral a excepción de la cantidad correspondiente a salarios caídos y el beneficio de alimentación los cuales no son objeto de indexación según criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año desde la fecha 02/02/2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) Se deberá excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/2008, Caso. JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & C. A. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SÉPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 97 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:22 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN ROJAS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA
Abg. ASTRID LEÓN ROJAS