REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000076

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la Abg. CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.121, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, de la revisión del escrito de nulidad se observa que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se establece la obligación que tienen los jueces de la República de verificar como requisito indispensable para la admisión de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento previo de la orden de reenganche, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final del mencionado texto legal, el cual dispone:

“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.

Artículo 425. Cundo un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Numeral 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, siendo que el conocimiento de la presente demanda de nulidad le ha correspondido por distribución a este Tribunal, encontrándose en estado de decidir sobre su admisión y siendo que las disposiciones antes citadas, por tratarse de normas de procedimiento, son de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 2, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión, ya que, si bien es cierto se acreditó el cumplimiento de la orden de reenganche con el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 42, también es cierto que no consta en autos la certificación de haber dado cumplimiento efectivo al acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, para lo cual le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a fin de que de cumplimiento con lo ordenado. Se advierte a la parte recurrente que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada dentro del lapso estipulado el Tribunal procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 36 ejusdem.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ORDENA A LA PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A, por intermedio de su representación judicial constituida por la Abg. CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.121, que de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acredite la certificación de haber dado cumplimiento efectivo al acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.179.711, cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS