REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP41-U-2012-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082013000002

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el abogado José P. Barnola Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), mediante la cual expone:

“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal la declaratoria de nulidad y revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000273 dictada en esta causa el 9 de octubre de 2012 y en consecuencia la reposición de la presente causa al estado de admisión de pruebas. La solicitud anterior se fundamenta en el hecho de que este Órgano Jurisdiccional si bien admitió las pruebas documentales promovidas por mi representada, incurrió en un error involuntario al considerar inoficioso solicitar a la Administración Tributaria la exhibición del expediente administrativo sustanciado con ocasión al procedimiento de fiscalización iniciado en contra de PARMALAT DE VENEZUELA, C.A. (‘PARMALAT’) y llevado a cabo en materia de impuesto sobre la renta respecto de los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997 y 1998, con ocasión del Acta de Reparo No. MF-SENIAT-GCE-DF-0124/2001-20 del 5 de septiembre de 2001 y posteriormente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No.GCE-SA-R-2002-001 dictada el 31 de enero de 2001, prueba que fue promovida por mi representada en este juicio el 28 de septiembre de 2012, por cuanto este honorable Tribunal concluyó que dicho expediente había sido consignado en esa misma fecha por la Procuraduría General de la República conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. No obstante, es necesario aclarar ante este Juzgado que el expediente administrativo consignado por la Procuraduría General de la República corresponde al expediente sustanciado con ocasión de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0727 dictada el 19 de agosto de 2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- y notificada a PARMALAT el 26 de marzo de 2012, y que constituye el objeto de impugnación del recurso contencioso tributario que dio inicio a este procedimiento judicial…”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se observa que este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2012, dictó la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000273, en cuyo texto declaró:
“…con respecto a la prueba de exhibición presentada por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente mediante la cual solicita a la Administración Tributaria que exhiba el expediente administrativo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse por cuanto el mismo fue presentado en fecha 28-09-2012 por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República…”

La declaratoria de nulidad y revocatoria por contrario imperio está regulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El citado artículo prevé el deber del juez de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal declarando su nulidad, lo cual hará: 1) en los casos determinados por la ley y 2) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La norma transcrita establece expresamente que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 311 del señalado texto legal adjetivo, preceptúa el lapso del cual dispone la parte para plantear su solicitud de revocatoria, en los términos siguientes:
“Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”.


En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario contempla el lapso para apelar del auto que admite o no las pruebas promovidas por las partes en el juicio, tal como se evidencia del Parágrafo Único del artículo 270 de ese cuerpo normativo, según el cual:
“Artículo 270.- (…) Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.”.

Del análisis concatenado de las normas anteriormente señaladas se desprende claramente que el legislador estableció tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, que solo se admite la solicitud de revocatoria o reforma del acto procesal dentro de los cinco (05) días siguientes a que se dicte dicho acto y además le da la facultad a la recurrente de ejercer el recurso de apelación específicamente contra la decisión que admite o niega las pruebas promovidas.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 09 de octubre de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, por lo que la recurrente tenía el plazo de cinco (05) días de despacho para realizar la solicitud de revocatoria o bien apelar de la referida decisión interlocutoria, es decir, desde el día 10 de octubre de 2012 hasta el día 17 de octubre de 2012; sin embargo, de una revisión realizada a los autos se evidencia que la solicitud de revocatoria de la sentencia interlocutoria mencionada fue realizada el día 13 de diciembre de 2012, es decir, veinticuatro (24) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo otorgado para ejercer dicha solicitud, razón por la cual esta Juzgadora considera EXTEMPORÁNEA la presente solicitud. Así se decide.
No obstante, haber sido declarada la extemporaneidad de la petición de revocatoria ejercida por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario verificar la naturaleza de la decisión cuya revocatoria fue solicitada, y en tal sentido resulta pertinente revisar el texto del dispositivo normativo contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, es menester traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 0034 de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: Héctor González Guerra, según la cual:
“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”.

Igualmente, es relevante señalar las características que distinguen a los autos de mero trámite, las cuales se pueden apreciar en el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa, el 3 de noviembre de 1994, caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A.:
“…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…”

Finalmente, esta Juzgadora considera necesario referir lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que el legislador estableció que cuando se trata de autos de mero trámite o de instrucción donde no hay agotamiento de su competencia, el Juez puede de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente; sin embargo, resulta evidente en el presente caso, que la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000273, dictada por este Órgano Jurisdiccional, no es un auto de mero trámite sino que se trata de una sentencia sujeta a apelación; es por lo que este Tribunal considera improcedente la revocatoria por contrario imperio y consiguiente reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC). Así se decide.

DECISIÓN
En atención a lo antes expresado, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2012, por el abogado José P. Barnola Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Jeynne Zulay Mejía Maldonado La Secretaria Accidental

Abighey C. Díaz G

En la fecha de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082013000002 a las doce del mediodía (12:00).




Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Accidental,

Abighey C. Díaz G
ASUNTO Nº: AP41-U-2012-000215
JZMM/acdg/jg