REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
ASUNTO: 00203-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2000-000022

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.554.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C GUARDIA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1988 y 51.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.122.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LEONARDO BLANCO Y STEVEN GHOIMA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.749 y 97.916, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I
Mediante oficio No. 118 de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.116).
En fecha 07 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación (f.117 al 119).
En fecha 22 de octubre del 2012, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación de la parte actora por cuanto le fue imposible notificar (f.120 al 122)
En fecha 23 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora (f.123 y 124)
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consignó boleta de notificación de la parte demandada por cuanto le fue imposible notificar (f.125 al 127)
En fecha 20 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de igual manera el secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f.128 al 130)
Se inicia este juicio por Rendición de Cuentas, por libelo presentado el 21 de diciembre del 2000, incoado por ANGEL ALBERTO RIVAS, contra el ciudadano SILVIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, a los fines de que este ultimo nombrado con el carácter de gerente principal, en el ejercicio de la administración de la sociedad mercantil “PARRILLERA YENNY-MAR” S.R.L, rindiera cuentas al actor desde que asumió la referida administración.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero del año 2001, fue admitida la demanda y en consecuencia a ello se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f36).
En lo que respecta al cuaderno de medidas de acuerdo con la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de abril de fecha 2001, se abstuvo de proveer sobre dicho pedimento, en consecuencia a ello fue apelado dicho auto en fecha 17 de abril del mismo año por la parte actora, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor apelante contra el auto dictado en fecha 03 de abril del año 2001.
En fecha 28 de mayo del 2001, la Secretaria para ese momento dejo constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2001, compareció el alguacil Edgar Zapata y consignó la compulsa por la imposibilidad de citar a la parte demandada (f.43).
En fecha 24 de septiembre del 2001, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel a la parte demandada (f.53)
En fecha 24 de octubre del 2001, se dictó auto en el cual se ordeno el desglose de la compulsa (f.56).
En fecha 05 de diciembre del 2001, compareció el alguacil para ese momento y consigno el recibo debidamente firmado por el ciudadano Silvio Rafael Rivero, parte demandada (f.57)
En fecha 10 de marzo del año 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda solicitando la perención de la instancia alegando que desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta el 19 de septiembre del 2001, fecha en la cual el alguacil deja constancia de haber ido a intimar personalmente al demandado, la cual como se había señalado que en virtud de que el demandado no se encontró en su domicilio cursante al folio 43 de este expediente, se omitió por parte del actor realizar las gestiones tendientes a lograr la intimación del demandado, motivos por los cuales de conformidad con el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la referida perención (f.65 al 71).
En fecha 07 de abril del año 2003, el apoderado actor consignó escrito de alegatos constante de 2 folios útiles mediante el cual alegó que no era procedente dicha perención si no la sentencia en la causa debido a que la parte demandada había quedado confeso por la no contestación de la demanda, y en razón de no haber formulado oposición a la misma (f.74 y 75)
En fecha 25 de abril de 2003, el apoderado actor consignó escrito de alegatos mediante el cual ratificó que el demandado no procedió a la contestación ni a la oposición de la demanda y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera por lo cual acepto en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda antes mencionada, asimismo anexó copia de inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de demostrar el delito de apropiación indebida calificada, asimismo solicitó se procediera a dictar sentencia en la causa (f.77 y 78)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del año 2005, el apoderado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia o en su defecto el decaimiento de la acción alegando que la misma no había sido activada por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de abril del año 2005, la Juez Maria Rosa Martinez Catalán se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.
Siendo la ultima actuación por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de marzo del año 2005, en la cual solicitó la perención de la instancia o en su defecto el decaimiento de la acción alegando que la misma no había sido activada por la parte actora Después de esta última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la solicitante.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.116).
En fecha 07 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación (f.117 al 119).
En fecha 22 de octubre del 2012, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación de la parte actora por cuanto le fue imposible notificar (f.120 al 122)
En fecha 23 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora (f.123 y 124)
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consignó boleta de notificación de la parte demandada por cuanto le fue imposible notificar (f.125 al 127)
En fecha 20 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de igual manera el secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f.128 al 130)
Después de la última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la solicitante.

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 17 de marzo del año 2005 diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita la perención de la instancia o en su defecto el decaimiento de la acción alegando que la misma no había sido activada por la parte actora, No consta en autos que la parte solicitante, haya dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso a los fines de impulsar la notificación de la parte actora, por cuanto ha transcurrido más de un (6) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda por rendición de cuentas incoada por ANGEL ALBERTO RIVAS, contra el ciudadano SILVIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 22 de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M






En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M







MMC/YJPM/13.-
ASUNTO NUEVO: 00203-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2000-000022.-