REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202 Y 153
ASUNTO: 00624-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2005-000003

PARTE ACTORA: ciudadana RAFFAELINA MALIANNI, (viuda) de PISCITELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.402.969.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LETTY RIVAS ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 18.301 y 13.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROSARIO GILIO PIROLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.738.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. MARQUEZ M. y DAVID A. ALESTRE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.704 y 69.457, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).
I
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0437 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F.176)
En fecha 02 de octubre del 2012, compareció el abogado JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, antes identificado, y consignó diligencia en la cual se da por notificado, solicitó la notificación de la parte demandada y de igual manera se dictara sentencia (f.177)
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación (f.178 y 179)
Seguidamente el 21 de diciembre del 2012, el Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que se cumplieron todas las formalidades de Ley (f.180)
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante la cual el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignaron copias certificadas expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las actuaciones que integran el expediente N° 059-99, nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de la reconstrucción de las actuaciones que subieron al Tribunal de Alzada, en virtud a la apelación ejercida en fecha 25 de junio del 2001, por el apoderado judicial de la parte demandada, según actuaciones asentada en el libro diario llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial, y por distribución le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia, la cual queda asentada bajo el N° 29.145 nomenclatura interna de ese Juzgado, siendo que las misma se encuentran extraviadas por más de dieciocho (18) meses; asimismo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentran y se ordenó la notificación de las partes del mencionado abocamiento. (F.142 al 144).
En fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA alguacil accidental dejo constancia de haber notificado al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. (F.145); el día 15 de Noviembre de 2002, el Alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA, dejo constancia de no poder notificar a la parte demandada. (F.147 al 148).-
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia libro oficio signado bajo el N° 1701, a la ciudadana Juez Rectora Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 29.145 nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, comparece ante ese Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribual proceda a declarar la reconstrucción de la causa y fije la oportunidad para dictar sentencia. (F.150).
Cursan a los folios del 151 al 161, diligencias suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando sentencia la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez MARIA CAMERO ZERPA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, y se libraron las respectivas boletas de notificación. (168 al 173).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal remitió el presente expediente en virtud de la resolución número 2011-0062 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (F.174 Y 175).
En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F.176)
En fecha 02 de octubre del 2012, compareció el abogado JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, antes identificado, y consignó diligencia en la cual se da por notificado, solicitó la notificación de la parte demandada y de igual manera se dictara sentencia (f.177)
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación (f.178 y 179)
Seguidamente el 21 de diciembre del 2012, el Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que se cumplieron todas las formalidades de Ley (f.180)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II –
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que En fecha 03 de julio de 2009 fue la ultima vez que compareció la parte actora en el presente juicio mediante diligencia, luego el Tribunal dicto auto mediante la cual se aboca y ordena la notificación de la parte demandada en fecha 7 de julio de 2009, por lo tanto se evidencia la falta de interés de la parte actora y de parte demandada, ya que esta no impulso de ninguna forma el proceso, lo que a todas luces se evidencia una falta de interés por parte de ambas partes en el presente juicio.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.-Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2.-Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era impulsar el Proceso hasta que llegara al fin con la sentencia definitiva, para dar continuidad a la causa y, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año en la que compareció la parte actora al presente proceso (03 de julio de 2009) sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación) intentada por la ciudadana RAFFAELINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI contra el ciudadano ROSARIO GIGLIO PIROLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ M.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ M.
MMC/YPM/6.-
ASUNTO NUEVO: 00624-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2005-000003