REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
ASUNTO: 00194-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2000-000001
MATERIA MERCANTIL COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril del año 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI Y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.726.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ M. abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 117.136
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Mediante oficio No. 2012-103 de fecha 09 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.126)
En fecha 13 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación de conformidad con los artículo 90 y 233 del Código de procedimiento Civil (f.127 al 129)
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE DANIEL REYES y consignó la respectiva boleta de notificación de la parte demandada por cuanto le fue imposible notificar (f.130 al 132)
En fecha 10 de diciembre del 2013, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada y sellada (f.133 y 134)
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2012, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de igual manera el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.135 al 137)
Se inicia este juicio por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares incoado por BANCO MERCANTIL, C.A., contra el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA, ambas partes supra identificadas, a los fines de que pague al actor la cantidad adeudada, conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de noviembre del año 2000, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación del demandado para que de contestación a la demanda incoada en su contra, y ordeno la apertura del cuaderno de medidas por auto separado (f.15).
En fecha 15 de diciembre del 2000, compareció el alguacil de ese Juzgado para ese momento y consigno compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de su imposibilidad de citar (f.18)
En fecha 16 de enero del 2001, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de citación (f.28 )
Por auto dictado en fecha 06 de febrero del año 2002, se ordenó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada, quien seguidamente mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2002 acepto el cargo (f.44 al 46).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2002, la defensora judicial de la parte demandada procedió a la reacusación del Juez por enemistad entre el juez y la parte demandada, alegando que existía presunción grave de que la Juez no puede ser imparcial en el proceso, presentando así informe la ciudadana Juez sobre la recusación en fecha 22 de julio del mismo año y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (f.49 al 55).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2002, la defensora judicial de la parte demandada renuncia al cargo (f.56)
En fecha 14 de octubre del año 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos Domingo García contra la Dra Janeth Peña Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia condeno a la parte recusante al pago de 2000 Bs.
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Janeth Colina y en virtud de la renuncia del cargo de la defensora judicial del demandado, se designó como nuevo defensor ad -litem al ciudadano Eduardo Salas quien acepto el cargo en fecha 04-07-2003 (f.69 al 73).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de febrero del año 2004, el apoderado actor solicito sentencia en la causa y la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada (f.76).
Seguidamente el apoderado actor en reiteradas diligencias solicitó que se abocaran y de igual manera se dictara sentencia.
En fecha 19 de febrero del año 2008, el Tribunal de la causa revoco el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada Eduardo Salas y en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de designar al defensor ad- litem, asimismo se designó como defensora ad- litem a Eliana Maiz, quien en fecha 12 de mayo del año 2008 acepto el cargo recaído en ella (f.89 al 90).
Posteriormente en fecha 29 de octubre del 2008, la defensora Judicial designada de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Siendo la ultima actuación por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 27 de julio del año 2010 en la cual solicita se libre el cartel de notificación del avocamiento de la parte demandada.
Después de esta última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la solicitante.


- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 27 de julio del año 2010, diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita el cartel de notificación del avocamiento de la parte demandada, No consta en autos que la parte solicitante, haya dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso a los fines de impulsar la notificación de la parte demandada, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por BANCO MERCANTIL,, C.A., contra de el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA, ambas partes identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 28 de enero del 2013, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
MMC/YJPM/13.-
ASUNTO NUEVO: 00194-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2000-000001.-