ASUNTO: AP31-V-2005-000441

El juicio por reintegro de cánones de arrendamiento, intentado por los ciudadanos HERNANDO CELIS FUENTES y LUZ MARINA SALAZAR DE CELIS, titulares de las cédulas de identidad números 979.860 y 14.890.947, respectivamente, contra la sociedad mercantil SISTEMAS B.R.G., C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de marzo de 1990, bajo el N° 15, Tomo 12-A-Pro., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el tres (03) de agosto de 2005 y se admitió el cinco (05) de agosto del mismo año.
En fecha once (11) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos respectivos e hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil a los fines que se citase a la parte demandada, la cual fue librada el catorce (14) de octubre de 2005.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el Alguacil consignó en autos compulsa, por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librase oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines que informase el domicilio fiscal de la parte demandada, el cual fue librado el 22 de mayo de ese mismo año.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos respectivos e hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil a los fines que se citase a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado, el Alguacil mediante la cual consignó en autos la referida compulsa, por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la demandada. En tal sentido se evidencia que hasta la presente fecha no se ha registrado ninguna otra actuación capaz de impulsar la presente causa.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem., toda vez que desde el 26 de mayo de 2008, la parte actora no ha realizado ninguna actuación capaz de impulsar el juicio hasta su etapa final.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:51 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-