REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de enero de 2013
Años: 202° y 153°

Visto los escritos, el primero de promoción de medios probatorios con fecha diecisiete (17) de enero de 2013, presentado por el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614, actuando como apoderado judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL identificada en autos, y, el segundo escrito, de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL PADILLA MANTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.578, actuando como apoderado judicial de la parte actora ROWART DE VENEZUELA S.A., identificada en autos, pasa de seguida el Tribunal a hacer los siguientes pronunciamientos.
Observa este Tribunal que las documentales promovidas en esta oportunidad escapan de la previsión estatuida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último párrafo señala que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, lo cual no es lo planteado en el presente caso por cuanto las documentales de manera evidente no revisten el carácter de instrumentos públicos y aún más, todas estas documentales están fechadas con fechas anteriores a la oportunidad de la contestación a la demanda. Por todo lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisibles la documentales promovidas anexas al escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, signadas con las letras “X”, “X1” y “X2” y así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes promovida se observa que la argumentación utilizada en el escrito de oposición no se dirige a demostrar que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente por lo tanto, en vista del vacío del contenido de dicha oposición con relación a la ilegalidad o la impertinencia de este medio probatorio promovido este Juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la oposición realizada contra su admisión y, por lo tanto admite la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de medios probatorios de la parte demandada y ordena oficiar a la sociedad mercantil RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., a los fines de requerir de ella copia de las comunicaciones solicitadas en los literales A, B y C del referido capítulo, y así se decide; líbrese despacho de comisión junto con el oficio correspondiente al Juzgado (Distibuidor) de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión, líbrese oficio y remítase.
En lo referente a las testimoniales promovidas de los ciudadanos ANGEL MORA, LILIBETH NEGRON, VIRGINIA RODRÍGUEZ y JESUS TEJERA, domiciliados en el Estado Zulia, este Tribunal observa que los referidos testigos fueron promovidos con la contestación de la demanda siendo esa la oportunidad respectiva para su promoción por lo que los mismos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia oral y así se decide. En cuanto a la oposición formulada en cuanto a estas testimoniales, se observa que en la contestación de la demanda fueron mencionados el nombre, apellido y domicilio de estos testigos mencionados y de OLARIS VILLANUEVA y NILDA VERA BILORIA, lo que llena los extremos del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido y con respecto a la oposición sobre las testimoniales, la parte actora deberá exponer sus alegatos en la audiencia o debate oral, oportunidad prevista en la ley adjetiva para la declaración de los testigos, motivo por el cual este Tribunal resolverá sobre el particular de las testimoniales en la sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijan treinta (30) días de despacho, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA


BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/ng.-
Expediente Nº 2011-000408