REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001965

Vista la diligencia de fecha 07/01/2013, en la cual la representación judicial del tercero llamado a la causa, OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), en la cual hace solicita a este Tribunal “…se declare INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta en tercería por AHC contra OPECONCA y SERVIBOMCRETO y en el supuesto muy negado que considere que sí goza de competencia, proceda a reponer la causa al estado de admitir la demanda de tercería propuesta por AHC contra OPECONCA y SERVIBOMCRETO para que proceda a declararla INADMISIBLE…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que esta Juzgadora al admitir la intervención de los terceros llamados a la causa en el auto dictado en fecha 02/10/2012,, señaló que en su criterio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, no establece como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil y que de la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, justificaban los elementos necesarios para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, ya que pudiese existir solidaridad en el pago de las indemnizaciones demandadas y en consecuencia, el llamado al tercero a este proceso, en criterio de esta Juzgadora, tiene vinculación con la demanda en la presente causa, con lo cual, ya ha considerado esta Juzgadora al admitir la tercería que tienen competencia los Tribunales Laborales para conocer la presente causa. Así se establece.

Con relación a la reposición de la causa, esta Juzgadora frente a un pedimento similar, en esta misma causa, mediante auto de fecha 27/09/2012, señaló:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, analizados en su oportunidad procesal los requisitos de admisibilidad de la demanda, considerando esta Juzgadora que cumplía con los mismos, ha agotado su potestad de cognición en esta primera fase, inexorablemente la reposición y nulidad planteada, no se encuentra prevista en nuestro sistema legal para anular y hacer perder eficacia a las decisiones judiciales, en consecuencia, mal puede este mismo Juzgado anular sus decisiones, ello correspondería (en el supuesto que la Ley Orgánica Procesal hubiese previsto recurso) a la Instancia Superior, mediante el ejercicio del correspondiente recurso, en consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…”

Con el mismo criterio, niega esta Juzgadora la solicitud de la representación judicial del tercero llamado a la causa, de reponer la causa ya que el auto de admisión de la tercería, como el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio, que no podrá ser revocado ni reformado por el Tribunal que la ha pronunciado (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

Aduce igualmente la representación judicial del tercero OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), que la tercería admitida viola de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada, sin embargo, hace una serie de señalamientos, que podrían entenderse que está alegando la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, defensa que tendrá la oportunidad de esgrimir en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral establece: “…El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

En cuanto a los mismos pedimentos sobre los cuales esta Juzgadora se ha pronunciado pero con relación a la sociedad mercantil SERVIBOMCRETO, del instrumento poder que corre inserto en autos se evidencia que el Abogado HECTOR RAMÍREZ, le ha sido otorgado poder únicamente por la empresa OPERDORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A.

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PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001965

Vista la diligencia de fecha 07/01/2013, en la cual la representación judicial del tercero llamado a la causa, OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), en la cual hace solicita a este Tribunal “…se declare INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta en tercería por AHC contra OPECONCA y SERVIBOMCRETO y en el supuesto muy negado que considere que sí goza de competencia, proceda a reponer la causa al estado de admitir la demanda de tercería propuesta por AHC contra OPECONCA y SERVIBOMCRETO para que proceda a declararla INADMISIBLE…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que esta Juzgadora al admitir la intervención de los terceros llamados a la causa en el auto dictado en fecha 02/10/2012,, señaló que en su criterio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, no establece como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil y que de la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, justificaban los elementos necesarios para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, ya que pudiese existir solidaridad en el pago de las indemnizaciones demandadas y en consecuencia, el llamado al tercero a este proceso, en criterio de esta Juzgadora, tiene vinculación con la demanda en la presente causa, con lo cual, ya ha considerado esta Juzgadora al admitir la tercería que tienen competencia los Tribunales Laborales para conocer la presente causa. Así se establece.

Con relación a la reposición de la causa, esta Juzgadora frente a un pedimento similar, en esta misma causa, mediante auto de fecha 27/09/2012, señaló:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, analizados en su oportunidad procesal los requisitos de admisibilidad de la demanda, considerando esta Juzgadora que cumplía con los mismos, ha agotado su potestad de cognición en esta primera fase, inexorablemente la reposición y nulidad planteada, no se encuentra prevista en nuestro sistema legal para anular y hacer perder eficacia a las decisiones judiciales, en consecuencia, mal puede este mismo Juzgado anular sus decisiones, ello correspondería (en el supuesto que la Ley Orgánica Procesal hubiese previsto recurso) a la Instancia Superior, mediante el ejercicio del correspondiente recurso, en consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…”

Con el mismo criterio, niega esta Juzgadora la solicitud de la representación judicial del tercero llamado a la causa, de reponer la causa ya que el auto de admisión de la tercería, como el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio, que no podrá ser revocado ni reformado por el Tribunal que la ha pronunciado (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

Aduce igualmente la representación judicial del tercero OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), que la tercería admitida viola de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada, sin embargo, hace una serie de señalamientos, que podrían entenderse que está alegando la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, defensa que tendrá la oportunidad de esgrimir en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral establece: “…El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

En cuanto a los mismos pedimentos sobre los cuales esta Juzgadora se ha pronunciado pero con relación a la sociedad mercantil SERVIBOMCRETO, del instrumento poder que corre inserto en autos se evidencia que el Abogado HECTOR RAMÍREZ, le ha sido otorgado poder únicamente por la empresa OPERDORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001965

Vista la diligencia de fecha 07/01/2013, en la cual la representación judicial del tercero llamado a la causa, OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), en la cual hace solicita a este Tribunal “…se declare INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta en tercería por AHC contra OPECONCA y SERVIBOMCRETO y en el supuesto muy negado que considere que sí goza de competencia, proceda a reponer la causa al estado de admitir la demanda de tercería propuesta por AHC contra OPECONCA y SERVIBOMCRETO para que proceda a declararla INADMISIBLE…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que esta Juzgadora al admitir la intervención de los terceros llamados a la causa en el auto dictado en fecha 02/10/2012,, señaló que en su criterio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, no establece como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil y que de la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, justificaban los elementos necesarios para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, ya que pudiese existir solidaridad en el pago de las indemnizaciones demandadas y en consecuencia, el llamado al tercero a este proceso, en criterio de esta Juzgadora, tiene vinculación con la demanda en la presente causa, con lo cual, ya ha considerado esta Juzgadora al admitir la tercería que tienen competencia los Tribunales Laborales para conocer la presente causa. Así se establece.

Con relación a la reposición de la causa, esta Juzgadora frente a un pedimento similar, en esta misma causa, mediante auto de fecha 27/09/2012, señaló:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, analizados en su oportunidad procesal los requisitos de admisibilidad de la demanda, considerando esta Juzgadora que cumplía con los mismos, ha agotado su potestad de cognición en esta primera fase, inexorablemente la reposición y nulidad planteada, no se encuentra prevista en nuestro sistema legal para anular y hacer perder eficacia a las decisiones judiciales, en consecuencia, mal puede este mismo Juzgado anular sus decisiones, ello correspondería (en el supuesto que la Ley Orgánica Procesal hubiese previsto recurso) a la Instancia Superior, mediante el ejercicio del correspondiente recurso, en consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…”

Con el mismo criterio, niega esta Juzgadora la solicitud de la representación judicial del tercero llamado a la causa, de reponer la causa ya que el auto de admisión de la tercería, como el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio, que no podrá ser revocado ni reformado por el Tribunal que la ha pronunciado (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

Aduce igualmente la representación judicial del tercero OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), que la tercería admitida viola de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada, sin embargo, hace una serie de señalamientos, que podrían entenderse que está alegando la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, defensa que tendrá la oportunidad de esgrimir en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral establece: “…El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

En cuanto a los mismos pedimentos sobre los cuales esta Juzgadora se ha pronunciado pero con relación a la sociedad mercantil SERVIBOMCRETO, del instrumento poder que corre inserto en autos se evidencia que el Abogado HECTOR RAMÍREZ, le ha sido otorgado poder únicamente por la empresa OPERDORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A.

Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado ratifica su auto de fecha de fecha 21/12/2012, en el cual ordenó estampar la Certificación de Secretaria para la Audiencia Preliminar y a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores



El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores