REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AH23-L-2002-000052

Vista la diligencia de fecha 23/11/2012, en la cual el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, IPSA No. 9137, en su diligencia de fecha 23/11/2012, impugna la actualización de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

“…Examinado el contenido y el alcance de dicha experticia consignada, procedo a su impugnación por los vicios que afectan de nulidad absoluta, lo cual impide que este Tribunal la aprecie favorablemente, por cuanto, además de vulnerar gravemente el patrimonio de la demandada, aún más acarrearía un gravamen irreparable al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, quien posee un importante porcentaje accionario en el capital social de la demandada HOTURVENSA (…) Claramente se evidencia de la experticia impugnada, que el lapso especificado por la experta comprende un período durante el cual este Tribunal no dio despacho motivo a la suspensión del anterior Juez (…) A todo evento, solicito que por Secretaría se certifique en los autos, los días que no hubo despacho entre el 18/05/2010 y la fecha en que se avocó el nuevo Juez que conoció la causa (…)
2) Igualmente queda afectada la experticia que por este escrito impugnamos, por cuanto la sumatoria de los montos por cálculo de intereses moratorios así como los productos de los diferentes conceptos de prestaciones sociales, no son consistentes con los montos señalados en la experticia en cada caso. Así mismo, la deducción de los montos pagados en los embargos, una vez efectuados arroja que la cantidad señalada en la experticia por corrección de los conceptos allí vertidos, deben ser necesariamente menores por tratarse simplemente de una operación aritmética que no se hizo, y así pido sea declarado.
Visto los enunciados, argumentados y probados vicios que afectan de nulidad absoluta el informe de actualización de experticia impugnada solicito se declare dicha nulidad absoluta y por ello no sea tomada en cuenta por ese Tribunal a ningún efecto y así expresamente se declare.

Visto lo anteriormente expuesto debe esta Juzgadora remitirse en primer lugar a la decisión que se está ejecutando en el presente caso, dictado por el Suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó los siguientes montos:
 Prestación de Antigüedad (10/07/1989 hasta el 19/06/1997) Bs. 4.003.999,20.
 Compensación por transferencia, Bs. 1.058.880,00.
 Vacaciones no pagadas, Bs. 1.920.000,00.
 Bono Vacacional, Bs. 1.080.000,00.
 Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.650.000,00.
 Bono Vacacional fraccionado, Bs. 949.800,00.
 Bono de Fin de Año, Bs. 6.000.000,00.
 Prestación por antigüedad (19/06/1997 al 23/11/2001), Bs. 12.008.672,10.
Total Monto condenado en la sentencia: Bs. 28.671.351,30


En la experticia complementaria del fallo, consignada por la Licenciada Ildemary Granados en fecha 08/06/2006 (Ver folios 158 al 174, ambos inclusive de la Pieza No. 1 del expediente), presentó los cálculos relativos a:
 Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Régimen Anterior a 1997), Bs. 45.303.698,48 – hoja de cálculo riela al folio 167 y 168 de la 1ª pieza del expediente –
 Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Régimen vigente a partir de 1997 y actualmente derogado), Bs. 6.836.105,01 – hoja de cálculos folios 169, 170 y 171 de la 1ª pieza del expediente –
 Intereses moratorios, Bs. 26.513.680,79 y corrección monetaria, Bs. 24.142.634,02.


La cuantificación presentada en fecha 20/06/2006, está definitivamente firme, toda vez que contra la misma no se ejerció recurso alguno y su modo de cálculo fue reflejado de manera detallada en la experticia ya mencionada.


Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria la sentencia a ejecutar estableció:

“…DECIMO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 28.671.351,30) para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación de los períodos en los cuales se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido…”
DECIMO SEGUNDO: DE LOS INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de intereses moratorios que hubiese generado la cantidad condenada VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 28.671.351,30), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23-NOV-2001, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; d) no operará el sistema de capitalización de intereses; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.


A este respecto, luego de una revisión exhaustiva de la decisión a ejecutar y de la experticia presentada, no observa esta Juzgadora inconsistencia alguna en la sumatoria de los montos por cálculo de intereses moratorios, así como los productos de los diferentes conceptos de prestaciones sociales (Ver folios 353 y 354 de la 5ª pieza del expediente), el monto condenado fue la cantidad de Bs. 28.671.351,30 (actualmente Bs. 28.671,35) si a ello le sumamos, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (régimen vigente a partir de 1997), Bs. 45.303,70; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (régimen recientemente derogado) Bs. 6.836,11; los intereses de mora, Bs. 56.835,29 hasta el 31/10/2012 y la corrección monetaria, Bs. 191.209,65; efectivamente suman la cantidad de Bs. 328.856,10., que es lo reflejado por la experticia.

Con relación al monto de los embargos, la parte impugnante señala:

“…En cuanto a la deducción de los montos pagados en los embargos, una vez efectuados, arroja que la cantidad señalada en la experticia por corrección de los conceptos allí vertidos, deben ser necesariamente menores por tratarse simplemente de una operación aritmética que no se hizo y así pido se declare…”

A este respecto, vale señalar en primer lugar que este Juzgado como Ejecutor, debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la sentencia, a saber:

“…DECIMO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 28.671.351,30) para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación de los períodos en los cuales se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido…”

Es decir, específicamente en la cantidad que debe ser indexada, hasta la fecha de ejecución del fallo, es de Bs. 28.671.35 y de la cantidad resultante se deben ir restando las cantidades que se vayan embargando, no solo porque, se reitera, es lo establecido en la sentencia, sino porque matemáticamente, hacer los cálculos, tal como ha sido solicitado por la parte demandada, multiplicaría la deuda existente en vez de hacerla disminuir, para mejor ilustración se ejemplifica lo señalado: Para Octubre de 2007, cuando se practicó el primer embargo por la cantidad de Bs. 20.453,89, si nos remitimos a la tabla de indexación (Ver folio 352 de la 5ª pieza del expediente), podemos observar que la cantidad inicialmente indexada (Bs. 28.671,35) por efecto de la inflación ya se ha convertido en Bs. 67.729,00, si a esa cantidad le restamos Bs. 20.453,89 el resultado es de Bs. 47.275,11, tenemos entonces que ya no se estaría calculando la corrección monetaria con una cantidad base de Bs. 28.671,35, sino de Bs. 47.275,11 y al cambiar el monto de base aumenta la corrección o indexación monetaria, igual sucedería en diciembre de 2007, oportunidad en la cual la deuda ascendía a Bs. 73.004,00 y restando lo embargado, resultaría la cantidad de Bs. 32.311,50 el monto base para la indexación pasaría de 28.671,35 a Bs. 32.311,50 que al ser indexado desde enero de 2008 hasta la presente fecha reflejaría evidentemente una cantidad mayor a lo calculado por el experto de acuerdo a los parámetros del fallo, en virtud de lo anteriormente expuesto, se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que se deduzcan los montos pagados de los embargos una vez efectuados, toda vez que la metodología plasmada por el experto corresponde con los parámetros de la sentencia a ejecutar. Así se establece.

En cuanto al período que debe ser excluido (únicamente de la corrección monetaria), en virtud del lapso en el cual este Juzgado no dio despacho, visto la suspensión del anterior Juez, es ajustado a derecho, toda vez que se trata de un hecho no imputable a las partes, sin embargo, vale acotar que el anterior Juez fue suspendido de su cargo en fecha 08/06/2010 y la fecha de avocamiento de quien actualmente preside este Juzgado, el día 31/01/2011, es decir, se ordenará a la experta contable excluir para efectos de la corrección monetaria el lapso anteriormente señalado y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que se trata de una actualización de la experticia primigenia, sobre la cual no se ejerció recurso alguno y está definitivamente firme y considerados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, sobre los cuales ya se ha pronunciado pormenorizadamente esta Juzgadora, este Tribunal deja sin efecto la actualización consignada por la experta contable, Lic. Ildemary Granados en fecha 20/11/2012 y se ordena su notificación, a los fines que consigne una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo hasta el 31/12/2012, tomando en consideración que debe excluir el lapso indicado supra, en virtud de la suspensión del Juez anterior y siendo que este pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso del Juez para proveer en virtud de la cantidad de trabajo que se genera en este Juzgado y la complejidad de la revisión, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrese boletas de notificación a la experta contable y a la representación judicial de ambas partes. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores